REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 085-2014
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANAIS CECILIA ALASTRE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.293.932 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
Abog. EDIXSON E. YARI TIMAURE
Inpreabogado N° 173.788
Ciudadano DENNY JOSÉ GUEDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.856 y con domicilio en la calle Legua, casa S/N, San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
La ciudadana ANAIS CECILIA ALASTRE RIVAS, debidamente asistida por el abogado EDIXSON E. YARI TIMAURE, Inpreabogado Nº 173.788 presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano DENNY JOSÉ GUEDEZ CAMPOS, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 26 de noviembre de 2014, constante de tres (3) folio útil y cuatro (4) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 29 de abril del año 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano DENNY JOSÉ GUEDEZ CAMPOS, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios 4 y 5 del expediente, signada con el N° 11 del año 2006; fijando su domicilio conyugal en Marín, Parroquia San Javier, calle 3, vereda 2, casa 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación se desarrolló hasta el día 12 de julio de 2009, por cuanto desde el día 13 de julio del mismo año, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, ordenándose la citación de los cónyuges y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 6 cursa escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en el cual ratifica el divorcio planteado y presentado por su cónyuge.
En fecha 30 de enero de 2015, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de los ciudadanos Anais Cecilia Alastre Rivas y Denny José Guédez Campos, todas debidamente firmadas; tal como consta de los folios del 17 al 22 ambos inclusive. Finalmente, por auto de fecha 12 de febrero de 2015 se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 4 y 5, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos ANAIS CECILIA ALASTRE RIVAS y DENNY JOSÉ GUEDEZ CAMPOS, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar y lo ratifica el ciudadano Denny José Guedez Campos en su escrito presentado en fecha27 de enero de 2015.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifiesta no haberlos adquirido.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento aún cuando las partes no hicieron uso de la articulación probatoria acordada en autos, están dados los requerimientos exigidos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana ANAIS CECILIA ALASTRE RIVAS contra el ciudadano DENNY JOSÉ GUEDEZ CAMPOS, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier – Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 29 de abril de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 085-14
Abog. TLRVDD/er.-
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