REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2015
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 124-2015
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YORKI MARIA ESCOBAR BARRIOS y CLIZANDO HERNANDEZ VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.912.154 y 11.649.776 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
Abog. JOSE GILBERTO MARTINEZ
Inpreabogado N° 138.615
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos YORKI MARIA ESCOBAR BARRIOS y CLIZANDO HERNANDEZ VERASTEGUI, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 26 de septiembre de 1987, por ante el Prefecto y Secretaria del Registro Civil de Cocorote, en la casa de habitación de la ciudadana Luisa Barrios de Escobar, ubicada en calle 5 Nº 30, urbanización San Gerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04) del expediente y signada con el N° 86, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por dicho Despacho para el año de 1987. Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Gerónimo Calle 4 entre 9 y 13 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, que llevan por nombre CLIZANKY JORNUEL HERNANDEZ ESCOBAR, CI: V-20.465.915 y YORKY LUISANA HERNANDEZ ESCOBAR, CI: V-21.300.249; alegan igualmente los solicitantes que desde hace dieciocho (18) años su relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible su vida en común, razón por la cual el día 15 de de Enero de 1997, se separaron de hecho y cada uno vive con domicilio diferente, interrumpiendo su vida conyugal, por cuanto se ha mantenido dicha interrupción SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, haciendo saber también que en la comunidad conyugal no existieron bienes que liquidar, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos bajo ninguna circunstancia.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2015, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2015, inserta al folio 13, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Al folio 15 cursa opinión favorable, emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cuatro (04), de la cual se constata que los esposos, ciudadanos YORKI MARIA ESCOBAR BARRIOS y CLIZANDO HERNANDEZ VERASTEGUI, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad.
Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA: Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos YORKI MARIA ESCOBAR BARRIOS y CLIZANDO HERNANDEZ VERASTEGUI, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Prefecto y Secretaria del Registro Civil de Cocorote, en la casa de habitación de la ciudadana Luisa Barrios de Escobar, ubicada en calle 5 Nº 30, urbanización San Gerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta N° 86, de fecha 26 de septiembre de 1987.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA.
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 124-15
Abog. TLRVDD/mc.-
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