REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2015
Años 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 144-15

PARTES SOLICITANTES Ciudadanos MALYURI NACARY VELÁSQUEZ PÉREZ Y JOSÉ LUIS ACOSTA PINTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.284.416 y V- 12.110.733 domiciliados la primera: en Urbanización Juan José de Maya, Manzana F:1 Nº 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo: en Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE


Abog. IRMA TERESA YEPEZ
Inpreabogado N° 176.397
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos Malyuri Nacary Velásquez Pérez y José Luis Acosta Pinto, antes identificados, asistido por la abogada, Irma Teresa Yépez, Inpreabogado N° 176.397 en esta misma fecha, AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 29 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio Nº 187, Tomo 1, año 2007, anexa a la presente solicitud. Seguidamente, señalan que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F:1, Nº 8 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde su relación se desarrollaba en armonía y en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de seis (6) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible sus vidas en común, “razón por la cual aproximadamente en el 10 de febrero del año 2013, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos, situación que ha permanecido en esta condición, sin que haya existido reconciliación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis realizado a la solicitud se desprende que evidentemente los cónyuges erraron en su pretensión al solicitar un divorcio fundamentado en el articulo 185-A, por cuanto expresamente señalaron que en fecha “…10 de febrero del año 2013…”, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron, con lo cual resulta contradictorio con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación con estos casos, como lo es que los cónyuges deben tener más de cinco (05) años separados, requisito fundamental para que proceda el mismo, tal como lo establece la norma jurídica en su artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece expresamente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada da la vida en común....”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).


De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que forzosamente quien suscribe debe declarar inadmisible la misma, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos MALYURI NACARY VELÁSQUEZ PÉREZ Y JOSÉ LUIS ACOSTA PINTO, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo la 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD/ei.-