REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 03 de Marzo de 2015
Años: 204° Y 155°
EXPEDIENTE:
Nº 2387/2014
DEMANDANTE: ITSEN ROSMAR MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.446.
DEMANDADO:
YUNNI MISTER BETANCOURT REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.751.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION
DE MANUTENCIÒN
DECISION:
PARCIALMENTE CON LUGAR
Se inició la presente causa en fecha 02 de Junio de 2014, mediante escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana ITSEN ROSMAR MALDONADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.446 y domiciliada en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual justa de manutención para su hijo identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescentes, quien tiene 7 años de edad, a su padre el ciudadano YUNNI MISTER BETANCOURT REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.751, quien labora en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy. -
Anexó al escrito, acta de nacimiento del niño de autos, su constancia de Estudio y copia de la cedula de su identidad como solicitante.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 04 de Junio de 2014, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro la Boleta de citación al demandado de autos y solicitud de sueldo actual a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 16 y 17 del presente expediente, corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 27-06-2014.
Seguidamente al folio 18 y 19 del presente expediente, cursa Boleta de Citación librada al demandado de autos, consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada y agregada en fecha 07 de Julio de 2014.
En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 10/07/2014 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la parte demandante.
En fecha 10 de Julio de 2014, siendo el día y la hora legal fijada para celebrar el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que comparecieron a dicho acto ambas partes y una vez expuestos sus alegatos hubo acuerdo entre las partes, solo en referencia a las cuotas de gastos escolares y Decembrinos, pero no en el monto ofrecido de la Manutención y así el Tribunal lo hizo constar.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 23 del expediente que el demandado de autos ciudadano YUNNI MISTER BETANCOURT REVERON compareció y manifestó: Que Ratifica su ofrecimiento, que nunca ha dejado de darle la manutención y lo requerido a su hijo, solo se ha atrasado por percances personales que repercutieron laboralmente y fue el motivo para que ella lo demandara. Que el aportaba SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y Ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) por cuanto tiene otra hija y sus gastos personales. Para el mes de AGOSTO Ofrezco cubrir los gastos de UNIFORMES ESCOLARES Y DEPORTIVOS en su totalidad, para que la madre cubra los UTILES ESCOLARES y para el mes de DICIEMBRE el Padre cubrirá el estreno total del día 24 de Navidad, para que la Madre cubra el del día 31 de Navidad. Ambos padres cubrirán en un 50% el regalo navideño de su hijo y el 50% cada uno de los gastos médicos cuando se ocasionen y el niño disfrutará de los beneficios a los que tiene derecho y le corresponden de dicho Organismo Policial. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 11 de Julio de 2014, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 23 de Julio de 2015, se dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 25 de Julio de 2014, se dejo constancia que la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia, de conformidad con el artículo 5772 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En fecha 22 de Septiembre de 21014, compareció el demandado de autos a consignar ante el Tribunal los Uniformes escolares de su hijo correspondientes a la cuota escolar 2014.
Seguidamente en fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal acordó Notificar a la parte demandante, a fin de que comparezca ante el Tribunal a retirar los artículos escolares de su hijo consignados por su Padre.
En fecha 25 de Septiembre la ciudadana ITSEN MALDONADO, compareció ante el Tribunal a retirar los artículos escolares de su hijo, que fueron consignados por el Padre, ciudadano YUNNI BETANCOURT.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal Ratifico Oficio de solicitud de sueldo del ciudadano YUNNI MISTER BETANCOUR REVERON, a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 23 de Febrero de 2015, se Recibió Oficio emitido de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, referente al sueldo actual del ciudadano YUNNI MISTER BETANCOUR REVERON, el cual se agregó a los autos.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado ciudadano YUNNI MISTER BETANCOURT REVERON compareció y manifestó: Que Ratifica su ofrecimiento de Manutención, de la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) por cuanto tiene otra hija y sus gastos personales. Para el mes de AGOSTO Ofrezco cubrir los gastos de UNIFORMES ESCOLARES Y DEPORTIVOS en su totalidad, para que la madre cubra los UTILES ESCOLARES y para el mes de DICIEMBRE el Padre cubrirá el estreno total del día 24 de Navidad, para que la Madre cubra el del día 31 de Navidad. Ambos padres cubrirán en un 50% el regalo navideño de su hijo y el 50% cada uno de los gastos médicos cuando se ocasionen. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Estando en su oportunidad, no consignó escrito de pruebas a favor, pero acompañó su escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescentes a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil Venezolano, y de su Constancia de Estudio, a la cual se le da valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento emanado de una Institución Educativa.
POR LA PARTE DEMANDADA
- Estando de igual manera en su oportunidad, no Consignó Pruebas, ni probó sus alegatos hechos en su contestación de la Demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes:
PRIMERO: La filiación del niño identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescentes, quien tiene 7 años de edad, con respecto al ciudadano YUNNI MISTER BETANCOURT REVERON, se encuentra demostrada mediante Acta de Nacimiento que riela al folio 4 del expediente y a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la Nueva obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El niño identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescentes, se encuentra cursando estudios de Educación Básica, como se demostró en la constancia de estudios que fue consignada en su oportunidad y que riela al folio 5 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y le aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, así como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen igualdad de condiciones y la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos y encontrándose cursando Estudios de preparatoria, como es este el caso que se nos presenta, se fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Considera quien Juzga, que el niño identidad omitida según artículo 65 de la ley Organica para la protección del niño, niña y adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda, lo alegado y probado en autos por las partes, y el sueldo devengado por el demandado el cual es de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.442,08), según constancia emitida por la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy que riela al folio 36 del expediente. En consecuencia este Juzgador otorga aumento en la Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ITSEN ROSMAR MALDONADO TORRES, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano YUNNI MISTER BETANCOURT REVERON y fija por concepto de Manutención Mensual Actual, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que aperturarà el Tribunal en la Entidad Bicentenario, a partir del Mes de Marzo del presente año Dos Mil Quince (2015). Así mismo en el mes de AGOSTO el PADRE deberá Comprar los Uniformes Escolares (Deportivo y Casual) de su hijo en base a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y la Madre cubrirá los Útiles escolares de su hijo y para el mes de DICIEMBRE el PADRE comprará los estrenos de su hijo del día 24 de Navidad, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mas el Regalo navideño, para que la MADRE cubra los estrenos del día 31 de Navidad mas el regalo navideño.-
- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
- Ofíciese a la Entidad Bicentenario Sucursal Chivacoa, para apertura
de cuenta de ahorro.-
- Notifíquese a las Partes.
- Y una vez firme dicha Sentencia, Ofíciese las medidas cautelares a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EXP. 2387/2014
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