REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Expediente Nº 2435-2014
DEMANDANTE: FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO
DEMANDADA: NURBYS YOLETH CANELON
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
NARRATIVA
Este proceso fue planteado por escrito presentado por el ciudadano: FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.541.676, debidamente asistido por la Abogado: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 89.921; por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de la Ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.469.362, la cual se encuentra prevista en los Artículos 1363º, 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 444º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Copia fotostática de la cedula de identidad y del RIF del demandante; 2) Documento Privado de compra – venta suscrito entre los ciudadanos: NURBYS YOLETH CANELON y FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO; 3) Documento de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON. Folios (2 al 13).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2014 (folios 14 y 15), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450º, 444º al 448º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana NURBYS YOLETH CANELON, para dar Contestación a la Demanda.
En fecha 08 de Enero de 2.015 (folio 16 al 22), el Alguacil de este juzgado consigna boleta de citación de la Ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON, con sus respectivos anexos, sin firmar, agregándose a la causa.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 27 de Enero de 2.015 (folio 23), compareció por ante este Tribunal, la Ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON, plenamente identificada en autos y asistida de Abogado, exponiendo: “Me doy por citada en la presente demanda y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal procedo a contestar la demanda en los siguientes términos: Convengo en la demanda en forma total y absoluta sin limitaciones a la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que es cierto y verdadero que es mi firma la que se encuentra estampada en el documento privado, firmado entre nosotros y por tal motivo la reconozco como mi firma. ”
MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento hecho por la demandada este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
En el caso de marras, el ciudadano: FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.541.676, demanda por vía principal el Reconocimiento de Documento Privado de compra - venta sobre un inmueble ubicado en la Calle La Pastora entre Callejón 1 y Quebrada Morrocoyal, Sector Los Tubos, Comunidad El Ceibal, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que le pertenece al demandante según documento privado, suscrito entre los ciudadanos: NURBYS YOLETH CANELON y FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO, de fecha 01 de Agosto de 2.014, dicho documento de compra – venta riela al folio tres (03) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363º y 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y admitida por este tribunal de conformidad con el Articulo 450º Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444º al 448 ejusdem. En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que la demandada ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON, plenamente identificada en autos, al contestar la demanda convino en todo de la pretensión de la demandante y reconoció en contenido y firma del documento de compra- venta suscrito por ellas por cuanto dio en venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción al ciudadano FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO, el inmueble descrito en dicho documento, igualmente solicitan a este tribunal declare reconocido dicho documento y homologue el reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364º del Código Civil, se tiene como reconocido el documento privado de compra – venta, suscrito por los ciudadanos: FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO (Parte demandante) y NURBYS YOLETH CANELON (Parte demandada), el cual riela en este expediente al folio tres (03), teniendo este documento de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA interpuesto por el ciudadano: FELIX ARGENIS GRATEROL CARRILLO, contra la ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON, ambas partes plenamente identificadas en autos en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra- venta el cual riela al folio 03 de este expediente, suscrito en fecha 01 de Agosto del año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de dicho reconocimiento se le otorga a este documento de compra-venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los cinco (05) días del Mes de Marzo del año 2.015. Años 204º y 155º.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Abg.EBA/EM/Audry.-
Exp. 2435/2014.
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