REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 16 de marzo de 2.015
Años: 204° y 155°
Expediente: 1343-2015

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos TORRES CRESPO, Yoel Alexis y ROJAS RODRIGUEZ, Tahili Carolina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.594.930 y V-16.592.101, debidamente asistidos por la abogada Briceyda Daniela Sánchez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.911. La solicitud, fue recibida en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 6, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos TORRES CRESPO, Yoel Alexis y ROJAS RODRIGUEZ, Tahili Carolina, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 3 de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2009, del cual se anexa en copia certificada, signada con la letra “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle principal, segunda casa a mano derecha, Sector La Blanquera, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que desde la fecha 08 de Diciembre de 2009, la vida conyugal quedo disuelta de hecho dada la circunstancia de que por múltiples problemas de pareja, manifiestan que decidieron separarse y romper la convivencia, situación que aún hoy persiste, sin que se haya producido conciliación alguna, de igual forma expresan que no procrearon hijos ni bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos TORRES CRESPO, Yoel Alexis y ROJAS RODRIGUEZ, Tahili Carolina, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio 02 del expediente. Lo que demuestra que tienen cinco años y cuatro meses (05 años y 4 meses) casados, y de los cuales manifiestan tener cinco años dos meses (05 años y dos meses) separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la inexistencia de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TORRES CRESPO, Yoel Alexis y ROJAS RODRIGUEZ, Tahili Carolina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.594.930 y V-16.592.101, debidamente asistidos por la abogada Briceyda Daniela Sánchez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.911, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante el Registro Civil de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 3 de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2009.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1343-2015.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria Accidental

Abog. Anisbel A. Adjunta González