Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos ANTONIO COROMOTO DAVILA MATHUS y DORIS MARIA SANCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.066.610 y V-4.476.958 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.468. La solicitud, fue recibida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 6, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos ANTONIO COROMOTO DAVILA MATHUS y DORIS MARIA SANCHEZ ESCALONA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: En fecha Diez (10) de Diciembre del año 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 50 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1992 por ante el referido Registro Civil, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en la Carrera 01 entre Calles 02 y 03, Casa Nº 25-76 Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que por múltiples problemas se encuentran separados de hecho, durante diez (10) años y tres (3) meses, rompiendo la vida en común en fecha: 25 de Octubre del 2004 y que no adquirieron bienes durante el matrimonio que liquidar, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon una (1) hija, que llevan por nombre: ANTONIETHA CAROLINA DÁVILA SÁNCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.355.209, inserta en el folio 4, y que no adquirieron bienes que liquidar.

La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana: ANTONIETHA CAROLINA DÁVILA SÁNCHEZ, nacida en fecha 04-03-88, inserta bajo el Nº 139, marcada con la letra “B”, expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos ANTONIO COROMOTO DAVILA MATHUS y DORIS MARIA SANCHEZ ESCALONA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintidós (22) años de casados, y de los cuales manifiestan tener más de 10 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO COROMOTO DAVILA MATHUS y DORIS MARIA SANCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.066.610 y V-4.476.958 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.468, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy (hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 50 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1992 por ante el referido Registro Civil.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TRES (3) días del mes de Marzo del Año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1336-2015.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suarez V.