REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, seis (6) de marzo del año dos mil quince.
204º y 155º
Vista el acta que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: DIORVIS ALEXANDER PEÑA MOSQUERA Y GILDRERT ANGELY FERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-22.745.167 y V-25.754.452, en sus caracteres de demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de los mismos expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hija ante mencionada, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) QUINCENALES; a partir del 15 de marzo de 2015, los cuales se los entregaré a la demandante previo recibo debidamente firmado, en caso de tener algún tipo de inconveniente con la demandante al entrega de dicho dinero lo depositaré en la cuenta corriente N° 01020311-2401-0000026796, en el Banco de Venezuela, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, y consignar posteriormente el comprobante de pago correspondiente debidamente validado por la entidad bancaria por la secretaria de este juzgado hasta tanto se abra una cuenta de ahorros a nombre de la niña; como también me comprometo aportar adicional a la manutención, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) para contribuir con los gastos escolares y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) para contribuir con la compra de los estrenos navideños y de año nuevo; igualmente aportaré el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando mi hija lo amerite, es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria; Titular.-