REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJWECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de marzo del año dos mil quince
204º y 156º
DEMANDANTE: MARBELYS COROMOTO ARTEAGA GIMÉNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.400, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER ROUFETTH AVILA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.347.008, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.956/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: MARBELYS COROMOTO ARTEAGA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.400 y de este domicilio, en fecha veintitrés (23) de enero de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, habiéndole correspondido su conocimiento a este tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 48 de fecha 26 de enero de 2015.
En la misma, la demandante expuso que es madre de los niños (Identificación Reservada), de diez (10), ocho (8), seis (6), cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente los cuales nacieron de su unión concubinaria con el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER ROUFETTH AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.347.008y de este domicilio, pero que éste desde hace dos meses dejó de cumplir sus obligaciones para el desarrollo y bienestar de los niños, por lo que pide se le establezca al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los niños referidos.
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otra por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda, para la adquisición de ropa y calzado para las festividades de diciembre.
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención.-
Admitida la misma (folio 15) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños mencionados.-
Al folio 16 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 17).-
Al folio 18 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 19).-
Al folio 20 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 21).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 (folio 22), se abrió el acto conciliatorio al cual concurrió sólo la demandante por lo que se declaró desierto el acto
Al folio 23 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 24 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de los niños referidos a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de los niños mencionados y copia de la cédula de identidad de la demandante y del demandado.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante MARBELYS COROMOTO ARTEAGA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.400 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado JOSÉ ALEXANDER ROUFETTH AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.347.008 y de este domicilio a favor de los niños (Identificación Reservada), de diez (10), ocho (8), seis (6), cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado, desde hace dos meses dejó de cumplir sus obligaciones para el desarrollo y bienestar de los niños por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención cónsona con las necesidades de sus hijos..-
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) semanales, y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otra por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda, para la adquisición de ropa y calzado para las festividades de diciembre.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen diez (10), ocho (8), seis (6), cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con los niños beneficiario de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de febrero del año 2015, según decreto Nº 1.599, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.597, de fecha 6 de febrero del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.622,48), mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de los niños referidos el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) mensuales, adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otra por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda, para la adquisición de ropa y calzado para las festividades de diciembre, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER ROUFETTH AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.347.008y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños (Identificación Reservada), de diez (10), ocho (8), seis (6), cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) mensuales, pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá entregar directamente a la madre de los niños en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para los niños referidos, con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|