REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince.
204º y 156º
Vistas las actas que rielan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: CARLOS MANUEL RIVERO CANELON Y CRUZ ESTHER ARRAEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 19.410.971 y V.-18.194.907, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de las niñas: ESCARLY DANIELA RIVERO ARRAEZ y ESTEFHANY ALEXANDRA RIVERO CANELON, respectivamente, y donde el padre de las mismas expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mis hijas antes mencionadas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) SEMANALES, a partir de este viernes 20 de marzo de 2015, los cuales se los entregaré a la demandante previo recibo debidamente firmado, en caso de tener alguna dificultad con la entrega de dicho monto, los depositaré en la cuenta corriente N° 0102-0311-24-0000026796 del Banco de Venezuela, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se abra una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias de esta causa; adicional a éste, ofrezco entre del 15 de agosto al 15 de septiembre depositar como mínimo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para contribuir con la compra de útiles, uniforme y calzado escolar y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré como mínimo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) para contribuir con la compra de sus estrenos navideños y año nuevo; como también me comprometo en aportar el 50% de los demás gastos tales como: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando mis hijas lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de las niñas beneficiarias de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de las niñas beneficiarias en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de las niñas tal vez se deba a sus cortas edades.- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.- La Secretaria, Titular
El Juez, Titular Abog. Mélida Rodríguez
Abog. Iván Palencia Arias.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
lsa La Secretaria; Titular.-
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