REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 205º y 156
Demandante:

Maria Elena Delgado de Borges, titular de la cédula de identidad 3.881.872.
Abogados asistentes: Gloria Gimenez y Luis Oñates, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.215 y 231.741, respectivamente.

Demandado (recusante):


Motivo: Tony Rafael Tacoa Melendez, tutltar de la cédula de identidad 14.709.218.

Recusación surjida en juicio de cumplimiento de contrato.

Sentencia:
Interlocutoria

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 30 de abril de 2015, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho, y se fijó oportunidad para dictar decisión al noveno día de despacho siguiente al auto dictado.
El día 7 de mayo de 2015, se recibe escrito de pruebas, proveniente del ciudadano recusante Tony Tacoa, asistido del abogado Antonio García, el cual fue debidamente admitido, ese mismo día.
El día 11 de mayo de 2015, se recibe escrito de pruebas, proveniente del ciudadano abogado Raimond Gutierrez Martínez, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, escrito de pruebas éste, debidamente admitido ese mismo día.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 27 de abril 2015 por el ciudadano Tony Tacoa Melendez, actuando como demandado, asistido por el abogado Antonio García Tapia, contra el abogado Raimond Gutierrez, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en el juicio de cumplimietno de contrato, que ha incoado la ciudadana Maía Elenea Dealgado de Borges, contra el recusante de marras.
De las presentes actuaciones se observa que ambas partes hicieron uso de la articulación probatoria de ocho días, consignando sendos escritos de pruebas y anexando a los mismos documentales.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
De la competencia
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación
El demandado de autos, Tony Tacoa Melendez, a través de su abogado asistente Antonio García, adujo:
• Que formalmente recusa al juez de ese decpacho de conformidad con el artículo 82, en sus ordinales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, y que, además, prestó recomendación o patrocinio a favor de su contraparte.
• Aduce el recusante que el juez en el auto de admisión de la demanda la admitió conforme el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y que dicho artículo 1167 del cc. Al ser una norma sustantiva, que se utiliza para resolver conflictos en particular, es un fundamento de derecho, lo que constituye para él, una opinión adelantyada.
• Por otra parte, el ciudadano juez en el mismo auto de admisión de la demanda tramitó el proceso por el artículo 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente, por cuanto lo correcto era tramitarlo por la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual lo hizo incurrir en un perjuicio suyo –como arrendatario-, normas éstas que son de orden público.
• Por tales razones solicitó que la presente recusación sea declarada con lugar.

De las defensas del juez recusado
El abogado Raimond Gutierrez Martínez, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:
• Niega y rechaza que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, así como también negó que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
• Que en el auto de admisión objeto de recusación se admitió la demanda conforme al artículo 1167 del Código Civil , en concordancia en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y que el primer de los artículos nombrados (1167 cc) lo aplicó su tribunal por cuanto ese mismo artículo fue utilizado como fundamento en la demanda.
• Que igualmente rechaza que al haber admitido la demanda por el artículo 881 del CPC eso constituya patrocinio a favor de alguna de las partes.
• Que la presente recusación pretende ser un burdo ataque al auto de admisión, el cual es un auto de mero tramite, lo cual convierte la presente recusación en temeraria.
• Por todo lo anterior solicita que se declare sin lugar la presente recusación y que se aplique la sanción dineraria de bs. 2000, estipulada en el artículo 98 del CPC.

De las pruebas
En la oportunidad de pruebas, a saber el lapso de ocho días de despacho la parte demandada recusante en la presente incidencia incorporó documental que consta al folio 10 y 11, el cual consta de un fotostato de documento autenticado ante la Notaria Pùblica de San Felipe, Yaracuy, de fecha 25/1/2012 suscrito entre las partes del juicio principal, denominado “Acuerdo Transaccional Arrendaticio”. Tal documento es manifiestamente impertinente a la presente incidencia de recusación, por cuanto nada prueba en lo relativo al que el recusado de autos haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o mucho menos que haya dado patrocunio a alguna de las partes del presente juicio, por cuanto de dicho documento no se ve que el profesional del derecho recusado haya ejercido como abogado particular de ninguna de las partes ni menos que haya redactado tal denominado acto transaccional.
Igualmente, a los folios 15 y 16 de las presente actuaciones consta fotostatos certificados del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción. Considera quien suscribe que al analizar tal documental, la misma resulta ser impertinente y nada aporta al tema a decidir en la presente incidencia.

Consideraciones para decidir
La presente incidencia surge por recusación interpuesta por la parte demandada, al abogado Raimond Gutierrez Martínez, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción con base en los ordinales 9 y 15° del artículo 82 del C.P.C.
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:
“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Debemos en este punto, transcribir el fundamento legal de tal institución, veamos:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “

Ahora bien, una vez examinadas las defensas del funcionario recusado y sobre todo del acto mismo de la recusación y sus argumentos para emprender impugnación a la capacidad subjetiva del juzgador, tenemos que la presente recusación la motivan los dos puntos en concreto: el primero (fundamentado en el ordinal noveno del artículo 82 del CPC), el hecho de que el funcionario recusado prestó patrocinio o recomendación a la parte actora en virtud de que no admitió su causa, por las normas arrendaticias, como el recusante consideraba que es lo correcto.
Al efecto anterior, debe observar este Juzgador Superior yaracuyano que, en nada tiene que ver esta causal (82.9 CPC) con una disconformidad de las normas adjetivas de tramitación de un asunto, siendo sumamente errado pretender que cómo el juez conocedor del asunto no utilizó los artículos que creía conveniente la parte recusante esto da pié al ataque de la imparcialidad del juzgador, tomándolo como un patrocinio a su contraparte. Para el conocimiento y determinación de la existencia de esta causal, no obervó, quien suscribe, de forma alguna, ni siquiera rebuscadamente, cómo el abogado Raimond Gutierrez Martínez, fungió como patrocinante o recomendador de la ciudadana demandante María Delgado, ya que en los instrumentos –traídos como prueba- por la parte recusante no aparece en qué forma dicho profesional del derecho actuó de esa manera, lo cual hace tal argumento improcedente y así se decide.
En otro orden de ideas, el segundo punto a determinar, es decir, si el funcionario recusado emitió opinión sobre lo principal del pleito, tal causal tiene su fundamento –según el recusante- en que en el auto de admisión se utilizó una norma sustantiva (1167 cc). De igual forma considera quien suscribe radicalmente errada esta postura por parte del recusante, ya que el operador de justicia utilizó esta norma porque efectivamente así fue fundamentada en el libelo, lo cual de ninguna manera, hace incurrir al juzgador en un adelanto de opinión, lo cual hace, igualmente improcedente la recusación por esta causal invocada y así se decide.
Considera oportuno quien suscribe recordarar al abogado recusante que el auto de admisión de una demanda es un auto de mero trámite que sólo busca dar inicio al tramite procedimental y que no envuelve decisión alguna, sobre lo planteado.
Como colofón de lo dicho, considera quien suscribe que la presente recusación efectivamente es un ataque errado y malsano que hace mella en la persona del operador de justicia y en definitiva contra el aparato judicial en sí mismo, es por tal motivo que se declara la presente recusación como temeraria y por tal motivo se condena al ciudadano Tony Rafael Tacoa Melendez, titular de la cédula de identidad 14.709.218, tal y como lo establece el artículo 98 del CPC, al pago de bs. 2.000 (dos mil bolívares).

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por la parte demandada en el presente juicio, contra el abogado Raimond Gutierrez Martínez, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana María Delgado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante, Tony Rafael Tacoa Melendez, titular de la cédula de identidad 14.709.218 una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual debe ser pagada tal y como lo establece dicha norma indicada (98 CPC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese y déjese copia.



El Juez Superior,
Abg. Eduardo Jose Chirinos
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora

En la misma fecha y siendo las 12:30 del medio día se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora