REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 4 DE MAYO DE 2015
EXPEDIENTE Nº 6.243
MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito-.
DEMANDANTE: William Esteban Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 2.573.155-.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abg. Rafael Antonio Álvarez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.681-.
DEMANDADO RECURRENTE: Enrique Felipe Escobar Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.882-.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Wilson Javier Méndez Sánchez y Galimar Lourdes Abreu Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 154.115 y 169.562 respectivamente-.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES-.
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18-12-2014) por el abogado Wilson Javier Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.114 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Enrique Felipe Escobar Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.882, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (24-11-2014) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 169.000; condenando la indexación monetaria según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y condenando en costas a la parte perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 8 de enero de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 82), donde se recibió el 12 de enero de 2015 dándosele entrada el 15 de enero del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 en concordancia con el artículo 517 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho para el acto de informes (f. 85).
En fecha 18 de febrero del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en cuatro (04) folios útiles si anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente; mientras que la parte demanda lo hizo en seis (06) folios útiles si anexos(f. 86).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 99).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
El ciudadano Willian Esteban Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155, asistido por el abogado Rafael Antonio Álvarez Cuevas inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.681, en su demanda adujo (f. 01 al 04):
• Que en el sector “Los Caracoles”, carretera San Felipe-Yumare, municipio San Felipe del estado Yaracuy, aproximadamente a las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.) de el día lunes 26 de agosto de 2013 se produjo una colisión entre dos vehículos; uno marca Ford, clase Camioneta, tipo Pick up, modelo Bronco, año 1993, serial de carrocería AJU1PU19475, color Blanco y Azul, placa AF948TA, el cual era conducido por su propietario, el ciudadano Enrique Felipe Escobar Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.882; y el otro, marca Ford, clase autobús, tipo colectivo, año 1968, serial de carrocería B603AJ23580F04102, color blanco, placa 00AA9KU, el cual era conducido por el ciudadano Elio Rafael Vegas Flores, titular de la cédula de identidad Nº 17.061.551; y contentivo de la carga de pasajeros que llevaba para el momento del siniestro, resultando lesionados tres (3) ciudadanas.
• Que dicho accidente fue causado por la conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas de tránsito terrestre del demandado, el cual violó el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que la misma lo acredita como responsable de todos los daños causados en la ocurrencia del accidente y en consecuencia responsable de resarcir dichos daños.
• Que el vehículo de la propiedad de él presento daños materiales por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); daños estos que fueron evaluados por un experto avaluador signado por la Dirección del cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en acta nro. 0952-13 de fecha 3 de septiembre de 2013. Siendo evidente el daño patrimonial causado, al dejar inactivo el vehículo de él, el cual es el único medio de trabajo que posee, dejando así de percibir la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) desde la fecha del accidente hasta os actuales momentos, resultando como la pérdida absoluta de la ganancia de él.
• Fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; así como en los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 212 ejusdem en concordancia al artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento, y los artículos 254 y 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre.
• Que según lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil se indican las pruebas y los hechos pretendiendo probar con los testimoniales que los hechos involucrados en el accidente son responsabilidad del demandado, así como los daños causados al vehículo de él; y el lucro cesante que demandado. Así mismo, con los documentales anexos pretende demostrarla ocurrencia del accidente de tránsito, el real avaluó de los daños materiales causados al vehículo de él, así como el año emergente producido a su patrimonio.
• En su petitorio solicitó que el demandado convenga aceptar los hechos narrados en el libelo, al resarcimiento de los daños materiales y lucro cesante ya descritos, y a cancelar la cantidad de cientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000;00) por los siguientes conceptos: a) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por indemnización por daños materiales b) noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de lucro cesante y c) treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) por concepto de costos y costas del presente proceso calculados prudencialmente al 30% de las cantidades demandadas.
• Solicitó la indexación monetaria, según los índices inflacionarios dados por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 169.000,00), correspondientes a Un Mil Quinientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (1.579 U.T).
• Anexo a la demanda copia certificada de expediente administrativo de tránsito signado con el Nº. 00241-13, marcado con la letra “A” (f. 05 al 20).
De la contestación
En fecha 12 de diciembre del 2013 el abogado Wilson Javier Méndez Sánchez IPSA Nº 154.115, actuando como co-apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación en los siguientes términos (f. 38 al 42):
1.) Negó, rechazó y contradijo:
• Los hechos y alegatos presentados así como la demanda incoada, por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la ley y a la verdad verdadera.
• Todas y cada una de sus partes, los hechos libelados por la actora, mediante el cual se pretendió inferir que, a través de la conducción del vehículo automotor manejado por su por su representado y descrito anteriormente; siendo cierto la admisión de la ocurrencia del siniestro entre los dos vehículos descritos en el libelo de la demanda, pero no es cierto, que el representado de él haya tenido imprudencia, negligencia o inobservancia alguna en la ocurrencia del mismo; por el contrario, en ningún momento se determinó que el vehículo conducido por el demandado fuese a exceso de velocidad, según consta en el instrumento emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre; siendo causado el accidente por algo de fuerza mayor, tal y como lo establece el artículo 192 de la ley de Transporte Terrestre vigente.
• Que su ponderante haya violado el artículo 154 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que tampoco sea responsable todos los daños causados en el accidente y mucho menos que este obligado a resarcir dichos daños, ya que el vehículo de su representado se encontraba asegurado por una póliza de responsabilidad civil la cual cubre daños a terceros; siendo dicho seguro a quien le toca cubrir los daños materiales que arrojaron la experticia realizada y que asciende al monto de Bs. 40.000,00.
• El capítulo cuarto con la relación al lucro cesante, por cuanto el accidente fue producto de una circunstancia de fuerza mayor, y por ende no hay responsabilidad directa en dicho accidente, tal y como lo establece el artículo 192 de la Ley de Trasporte Terrestre vigente.
• Que el demandado tenga que pagar las cantidades de Bs. 2.500,00, Bs. 169.000,00, Bs. 90.000,00, Bs. 39.00, 00, Bs. 169.00, 00; al igual que tampoco la indexación monetaria.
• El derecho invocado por el actor en su libelo, al igual que los ciudadanos Carlos Parra, José Naranjo y Elio Rafael hayan sido testigos presenciales del siniestro vehicular, ya que ni siquiera aparecen reseñados referencialmente en alguna de las actuaciones administrativas de transito que adminiculan en autos.
• El capítulo séptimo y noveno del libelo; así como la solicitud del decreto de una medida preventiva de embargo sobre los bienes y vehículo pertenecientes a su ponderante, por cuanto el actor no demostró el fomus bonis iuris y el pericyllum in mora.
2.) Promovió:
• Testimoniales de los ciudadanos Carlos Efraín Izquierdo Pérez y Freddy Enrique Abreu, los cuales depondrán sobre el conocimiento que tienen sobre el accidente y de las actuaciones que se hicieron para la reparación del vehículo por parte de la empresa aseguradora. Tales testimoniales no constan en el expediente, por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto.
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 0241-13, que constan en autos, con la que se pretende demostrar que el accidente fue ocasionado por porque el pavimento estaba mojado a consecuencia de la lluvia; así como también que el vehículo propiedad del accionante no podía circular por no tener las condiciones establecidas en la ley.
De la audiencia preliminar
Al folio 56 se evidencia acta de audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la presencia del demandante ciudadano Willian Esteban Giménez identificado anteriormente, asistido por el abogado Jesús D. Antias González IPSA 39.646; así como de la no comparecencia del parte demandante ciudadano Enrique Felipe Escobar Angulo.
De la fijación de hechos
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014 el a quo procedió a fijar los hechos de la siguiente manera (f. 56):
1) La presunta responsabilidad civil del demandado, derivada de accidente de tránsito con daños materiales que constan en el expediente Nº 0241/12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre.
2) Los daños materiales que presuntamente el demandado originó al vehículo propiedad del demandante.
3) El lucro cesante alegado por el demandante.
4) La indexación monetaria exigida.
De las pruebas
Parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2014 el ciudadano Willian Esteban Giménez consignó escrito de pruebas promoviendo lo siguiente (58 al 59):
Testimoniales. Con el fin de demostrar los hechos que involucran la ocurrencia del accidente y la responsabilidad del demandado; los daños materiales causados al vehículo del demandante y el valor de dichos daños, así como los daños y gastos realizados; y el lucro cesante demandado, promovió los testimoniales de los ciudadanos:
• Carlos Parra, titular de la cedula de identidad Nº 26.235.374, el cual no constan en el expediente, por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto.
• José Naranjo, titular de la cedula de identidad Nº 18.115.557 rindió testimonio en la audiencia oral realizada en fecha 4 de noviembre de 2014.
• Elio Rafael Vegas Flores, titular de cédula de identidad Nº 17.061.551, fue considerado como inhábil por el a quo, por haber manifestado en su declaración que trabajó a destajo con el demandante de marras, al momento de ocurrir el accidente, considerándosele en consecuencia que tenía interés en que el demandante le favoreciera el juicio, para poder continuar con su relación de trabajo y conservar su empleo; tal y como se evidencia en el acta de la audiencia oral efectuada el 4 de noviembre de 2014.
De la audiencia oral
En fecha 4 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia oral donde se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Willian Esteban Giménez asistido por el abogado Jesús David Antias González, y de los apoderados judiciales del demandado, abogados Galimar Abreu Castro y Wilson Méndez Sánchez; en la cual las partes ratificaron las pruebas presentadas tanto en el libelo como en la contestación; por lo que conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en concordancia con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil el tribunal decidió : Primero: Declara con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Willian Esteban Giménez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155, asistido por el abogado Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649; en el expediente signado con el Nº 1.949-13; contra el ciudadano Enrique Felipe Escobar Ángulo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.882. En consecuencia, se condena a la parte demanda a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 169.000), que comprende los siguientes conceptos: cuarenta mil bolívares con 00/céntimos (40.000 Bs.) por concepto de reparación de daños materiales; más la cantidad de noventa mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 90.000 Bs.) por concepto de lucro cesante. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar indexación monetaria, según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, calculadas a razón del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, es decir, al pago por este concepto de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 39.000); todo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia recurrida
En fecha 24 de noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, publico el fallo completo de la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 4 de noviembre de 2014, en base a las siguientes consideraciones (f. 67 al 74):
“…De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado, con las copias certificadas del Expediente N° 0241-13, instruido y por la Unidad Estatal Yaracuy del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 52, con sede en esta ciudad, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos con personas lesionadas”, en el que se evidencia que el vehículo identificado con el Nº 1, propiedad del ciudadano ENRIQUE F. ESCOBAR ANGULO, quien también era su conductor, cuando circulaba por la carretera Marín-Aroa, en sentido desde Aroa hacia Marín, derrapó y perdió el control del vehículo, adentrándose en el canal de circulación contrario, el mismo que seguía el vehículo Nº 2, el cual circulaba en sentido desde Marín hacia Aroa; produciéndose allí el impacto entre los dos (2) vehículos en referencia. Que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, son los mismos up supra identificados, tal y como se desprende de dichas actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se es necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen:
“Deberes de los usuarios y las usuarias
Artículo 15. …omissis…
Artículo 72 …omissis…
Artículo 192. …omissis…
Artículo 212. …omissis…
Artículo 254: …omissis…
Artículo 255: …omissis…
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia número 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, de fecha 02/05/2000, ha sentado que:“…omissis…”.
Por otra parte, son la sana crítica y las máximas de experiencia, las que obligan a concluir que si se conduce un vehículo, aun sobre un pavimento húmedo producto de precipitaciones atmosféricas, éste no derrapa sobre la calzada: es el exceso de velocidad (la no reglamentaria) o los neumáticos en mal estado, lo que puede originar que el vehículo resbale y como consecuencia de ello, se salga del canal que le corresponde, según el sentido en el que circula. Afirmar que un vehículo derrapa, resbala o se “colea” por el solo hecho de que el pavimento está humedecido, no es aceptable por ilógico.
En el presente caso, de las actuaciones administrativas y de los autos ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión en virtud de que el conductor del vehículo Nº 1 (propiedad y conducido por el ciudadano ENRIQUE F. ESCOBAR ANGULO), se desplazaba por la carreta Marín-Aroa, a la altura del sector “La Felipera” (curva “Los Caracoles”) del municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo aproximadamente las dos y quince post meridiem (2:15 p. m.), en sentido Aroa-Marín, y en su trayectoria se salió de manera imprevista del canal que le correspondía en la calzada, circulando sin control sobre la calzada contraria, por la que circulaba el vehículo Nº 2 (propiedad del demandante de marras). Es todo ello lo que permite concluir que el conductor/propietario del referido vehículo Nº 1, se desplazaba a una velocidad mayor de los setenta kilómetros por hora (70 km/hora), la cual es la reglamentariamente permitida, lo que a su vez evidencia que, estamos frente a indubitable caso de imprudencia por el exceso de velocidad que le fue infringido a dicho vehículo y por no el hecho de la lluvia o del pavimento humedecido; ocasionando así los daños y consecuencias descritos en el referido informe, que arrojaron incluso presuntas lesiones personales, lo cual repercute en la responsabilidad del propietario/conductor, escenarios éstos que nos ubican en los presupuestos de la culpa. No habiendo quedado demostrado (por no haber sido probado), tal como fue alegado por el demandado, que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o por fuerza mayor, motivo por el cual no puede el demandado excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectados en la colisión, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por el exceso de velocidad infringida al vehículo propiedad del demandado, tal cual como se evidencia de los autos. Y así se declara.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conducen a la obligación de reparar los daños causados con ocasión del accidente de tránsito a la personas cuyo vehículo resultó dañado, el hoy accionante, según dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; y en consecuencia, pasa entonces a analizarse la pretensión de la parte demandante de indemnización por lucro cesante, exigido como derivación del suceso de tránsito ocurrido.
Se entiende por lucro cesante, el generado por el no aumento del patrimonio del acreedor (demandante) por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Esto encuentra su fundamento legal en el artículo 1273 del Código Civil, el cual establece:
“…omissis….”
Sobre este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.00186, expediente 07-833, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 09/04/2008 (Caso: Consorcio Barr, C.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), adujo:
“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...omissis”.
De lo anteriormente expuesto concluye este juzgador que, esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine consta, por haber sido efectivamente probado concordante y convergentemente, que –efectivamente- hubo una pérdida que experimentó el demandante en su patrimonio, puesto que del Acta de Avalúo Nº 0952 (folios 18 de este expediente), se observa que resultaron averiadas o dañadas piezas, partes y componentes necesarias para la circulación del vehículo Nº 2; y que su deterioro es capaz de generar su inmovilización, a menos que se les sustituya o repare. Esto fue corroborado con la testimonial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MANZANO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.115.557; quien en la Audiencia Oral expresó que por haber trabajado en anteriores oportunidades, como conductor de otros vehículos de la capacidad del vehículo número 2 y en la misma ruta, pudo afirmar que lo reclamado por el ciudadano WILLIAN ESTEBAN GIMÉNEZ, es el incremento que él dejó de producir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales, es obligante para acordar la indexación por lucro cesante que reclama el demandante -a partir de la fecha en que quede firme la presente dispositiva-, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano WILLIAN ESTEBAN GIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155; asistido del abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.649; en el expediente signado con el Nº 1.949-13; contra el ciudadano ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ÁNGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.882. En consecuencia, se condena a la parte demanda a pagar a la parte demandante la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 169.000), que comprende los siguientes conceptos: cuarenta mil bolívares con 00/céntimos (40.000 Bs.) por concepto de reparación de daños materiales; más la cantidad de noventa mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 90.000 Bs.) por concepto de lucro cesante.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar indexación monetaria, según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, calculadas a razón del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, es decir, al pago por este concepto de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 39.000); todo conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”
De los informes
Parte actora:
En fecha 18 de febrero de 2015 ciudadano Willian Esteban Giménez, titular de cédula de identidad Nº 2.573.155, asistido de abogado consignó escrito de informes en los siguientes términos (87 al 90):
• Que se demandó el lucro cesante por los ingresos y ganancias que se dejaron de percibir, solicitándose la indexación monetaria, y en consecuencia la condenatoria en costas.
• Que como medios de pruebas se ofreció las testimoniales de Carlos Parra, José Naranjo y Elio Rafael Vegas Flores, así como la documental de las actuaciones de tránsito Nº 0241/13.
• Que en la contestación se limitaron a negar, rechazar y contradecir cada unos de los puntos expuestos en el libelo, alegando que el siniestro se produjo por causas de fuerza mayor; versión que contraría en su mismo escrito, ya que manifestó que el demandado no debía pagar los daños por cuanto goza de un seguro de responsabilidad civil ,siendo éste quien iba a cubrir los daños causados en dicho accidente, y que el administrador se comunicó a los fines de gestionar el pago de dicho accidente, y que al proponer dicho pago se está admitiendo la responsabilidad.
• Que durante la audiencia preliminar solo compareció la parte actora, quedando demostrado con las pruebas aportadas en la demanda, que el demandante causo daños materiales; que se ratificaron las pruebas ofrecidas y se objetaron las ofrecidas por la parte demandante; verificándose la inexistente actividad probatoria por la parte accionada y sus apoderados.
• Que en la audiencia oral ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, evacuando únicamente las pruebas presentadas y admitidas por la parte actora, y que la prueba documental fue valorada a favor del peticionante, demostrándose la existencia del siniestro y de la responsabilidad del demandado, así como los daños ocasionados determinados con el respectivo avaluó.
• Consideró que la sentencia apelada fue emitida conforme a la ley ajustada a derecho, cumpliendo todas y cada una de los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y que no favoreció a la parte demandada, y que estuvo emitida en base a los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y el debate oral.
• Que con la declaración del único testigo se dejó evidenciado de manera clara y sencilla los ingresos que se dejaron de percibir por encontrarse inhabilitado el vehículo al cual se le causo el daño; y que en tal sentido transcribió la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se observó que el testigo único merece fe o confianza por haber dicho la verdad.
• Manifestó que la apelación interpuesta debe declararse improcedente por infundada y temeraria, ya que hubo una inexistente actividad probatoria, intentando suplir dicha falta con el recurso, retardando el resarcimiento de las cantidades exigidas por los conceptos demandados.
Parte demandante:
La abogada Galimar Lourdes Abreu Castro IPSA Nº 169.562 en su condición de co-apoderada judicial del parte demandada consignó escrito donde expuso (f.92 al 97):
• Una serie de hechos que ella consideró como antecedentes del caso y que se encuentran señalados en el libelo de la demanda.
• Un análisis de la sentencia apelada, y de lo que consideró vicios y errores de juzgamiento; haciendo referencia al testigo único, lo cual fue crucial para condenar al representado de ella, citando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al pluralizar, el legislador se refiere a la necesidad de que sean dos o más las deposiciones de testigos, para poder comprobar y determinar si concuerdan entre sí. Siendo que a su punto de vista la sentencia de a quo resultó contradictoria y en consecuencia nula, según lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el juez a quo fue convencido por un único testigo, fijando cantidades de dinero a pagar, valorando el testimonio de éste como plena prueba; mencionando el artículo 1.387 del Código Civil.
• Que consideró que la sentencia fue ultrapetita por cuanto el juez a quo condeno a cancelar un monto superior al reclamado.
• Que los alegatos esgrimidos por la actora fueron rechazados en el escrito de contestación; y que el punto de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, fue obviado en la sentencia recurrida, lo cual transgredió lo establecido en el artículo 243 numeral 05 del Código de procedimiento Civil, por la falta de expresión en la dispositiva, las defensas opuestas y las excepciones, violentando el principio de igualdad de las partes en el proceso y al debido proceso y al orden público por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 509 ejusdem.
• Invocó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243 y 244 del Código Procedimiento Civil.
Punto previo
Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora de forma particular a cada concepto. En tal sentido dijo que rechaza y contradice las cantidades de la demanda por indicar que tal suma es exagerada.
Con respecto a la forma de impugnación planteada por el demandado ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).
En consecuencia, con base en el criterio citado considera quien aquí decide que el demandado, se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, sin embargo no indicó una nueva cuantía ni trajo prueba de sus argumentos, a tal respecto.
Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción y así se decide.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
El presente juicio se refiere a la demanda interpuesta por el ciudadano William Esteban Giménez, donde reclama le sean resarcidos unos daños materiales y el lucro cesante causados por un accidente de vehículos de fecha 26/8/2013, donde –arguye el demandante- tal colisión fue ocasionada por estricta responsabilidad del ciudadano demandado Enrique Felipe Escobar Angulo. Por su parte, el demandado se limitó a señalar en su contestación negó y contradijo todas las afirmaciones esgrimidas por la parte actora.
En este punto, es bueno, visto el plano fáctico en el que se trabó la litis ver que dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”. (Resaltado del tribunal).
Se desprende de dicha norma que el legislador establece una responsabilidad objetiva, entre los participantes de la colisión, donde los conductores tienen igual responsabilidad de los daños producidos, salvo prueba en contrario, por lo tanto existe una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.
Vista esta disposición abstracta de la ley, donde existe una presunción
legal desvirtuable en la que, se presume igual la responsabilidad de los conductores involucrados en el hecho de la colisión; necesitándose, para la atribución de responsabilidad, que se desvirtúe tal presunción y se demuestre que el demandado generó el daño y por tanto tiene la responsabilidad del accidente y consecuentemente de la reparación de daños sufridos por el otro conductor, veamos si tal presunción fue desvirtuada.
Consta en el presente expediente fotostatos de actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, expediente signado con el N° 0241/13 relacionado con accidente de tránsito de fecha 26/08/2013 (marcado “A”, folios 05 al 19). Tales actuaciones no fueron impugnadas, al contrario, fueron ratificadas por ambas partes, motivo por se valoran plenamente; así mismo es oportuno acotar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.” (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra Enrique Remes Zaragoza y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, Pedro Cárdenas Samudio contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).
En virtud del anterior análisis, y al entrar a analizar el referido expediente administrativo se desprende lo siguiente: Al folio 07, en el acta policial donde consta declaración del funcionario actuante Distinguido (TT) Jhoan Ochoa, quien al trasladarse a la carretera Marín-Aroa, Sector la Felipera de San Felipe, Edo. Yaracuy siendo las 02:25 PM efectivamente constató la ocurrencia de un accidente tipo colisión entre vehículos con tres personas lesionadas y donde se expuso (el funcionario de tránsito terrestre actuante) en las observaciones que el vehículo 01 presentó daños en daños materiales en la parte delantera en toda su extensión del vehículo y que este vehículo (conducido por el demandado) infringió el artículo 154 (de la Ley de Tránsito Terrestre) ya que, no mantuvo el control de su vehículo así como el artículo (252 ejusdem) que prohíbe adelantar otros vehículos en circulación y más aún con el agravante contenido en el ordinal tercero que lo prohíbe cuando existe doble raya. Así como que el vehículo 02 presentó daños en toda la extensión de la parte delantera, así como no presentaba el seguro de responsabilidad vigente.
Consta en el expediente de tránsito se levantó el respectivo informe, donde se identificó a los conductores y vehículos. De igual forma, en esta misma actuación, al vuelto de la misma se desprende que el conductor del vehículo 01, “perdió el control del vehículo e invadió el canal de circulación” del vehículo nro. 02
Consta al folio 9, levantamiento del grafico o croquis de la posición final de los vehículos, donde se constata de manera inequívoca que el vehículo 02 (autobús, demandante), circulaba por su canal natural en dirección Marín –Aroa al momento que en una curva el vehículo descrito con el número 01 (que conducía en dirección contraria) se salió de su canal correspondiente, inmiscuyéndose o en el canal perteneciente al vehículo nro. 02, quitándole la vía y colisionándolo con lo cual lo sacó de la vía. Considera este Juzgador superior Yaracuyano, que del análisis del presente levantamiento gráfico el vehículo nro. 01 (demandado) se introdujo en el canal del conductor del vehículo nro. 02 no dejándole otra opción que colisionar.
Otro punto de transcendencia y relevancia, es la versión de los hechos por los mismos conductores, así tenemos que en cuanto el (vehículo N° 02) al momento del accidente indicó que (folio 12) iba circulando hacia Aroa y que al pasar por “Los Caracoles” a una velocidad de 20 a 30 km/h un vehículo tipo Bronco iba fuera de la vía e impactó con su autobús.
Así mismo, el conductor del vehículo nro. 01, de nombre Enrique Escobar Angulo (demandado) expuso que se dirigía hacia San Felipe y cuando estaba en el Sector “Los Caracoles” como estaba lloviendo en una curva se le “coleo” la camioneta donde iba y le llegó al a un autobús por la esquina de la parte del frente.
Es importante en este punto dejar constancia que el mismo conductor en el momento del accidente de tránsito admite que la colisión se produce por la pérdida del control de su vehículo y que se introduce en el canal del otro vehículo, pues su vehículo se “coleo”.
Finalmente y muy importante para este Juzgador Superior Yaracuyano, trae a los autos el demandante, tal y como consta al folio 18, acta de avalúo suscrita por el experto Andrés Dozsa, instrumento éste plenamente valorado, por constituir un documento público administrativo, de donde se desprende que el monto de los daños causados al vehículo Ford, placas 00AA9KU, de uso transporte público, designado por las actuaciones de transito como el vehículo nro. 02, propiedad del ciudadano demandante William Giménez, siendo que tal daño producido a la unidad asciende al monto de Bs. 40.000 (cuarenta mil bolívares). Instrumento éste que da por demostrado el daño producido al autobús de uso colectivo, por el demandado de autos en la presente colisión entre vehículos y que tal daño fue con ocasión de la colisión (objeto del presente juicio).
Vistas y analizadas todas y cada una de las pruebas traídas por la parte demandante –quien tiene la carga de probar o desvirtuar la presunción objetiva de la ley-, tenemos que el demandante desvirtuó abiertamente tal presunción legal, impuesta por el artículo 192 de la Ley especial de Tránsito Terrestre vigente, ya que, de las actuaciones de tránsito terrestre valoradas ya, quedó plenamente demostrado que fue el ciudadano demandado quien ocasionó la colisión entre vehículos, tal circunstancia se desprende de la declaración del funcionario de transito actuante –no desvirtuada- quien incluso deja en evidencia que la conducta del demandado violó los artículos 154 y 252.3 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
De igual forma, de la misma declaración hecha por el demandado, contenida en el expediente de tránsito, el demandado especificó que la camioneta en la que iba conduciendo se coleó en una curva llegándole a un autobús; así las cosas, de tal declaración, se desprende efectivamente para este juzgador, que producto de la pérdida del control del vehículo nro. 01 conducido por el demandado éste fue quien impactó el vehículo nro. 02 de uso colectivo, como efectivamente lo especificó cuando dijo que … “en una curba (sic) se me coleo (sic) la camioneta… lo cual le llegue por la parte del frente del autobus ” frase ésta que al ser cotejada con el croquis levantado al efecto, deja de manifiesto que le demandado se introdujo al carril del vehículo 02 e impactó deliberadamente al autobús propiedad del demandante, siendo que de esta forma, el demandado fue quien infringió las normas de tránsito y quien con su conducta irresponsable ocasionó el impacto así se decide.
Visto lo dicho anteriormente, veamos la normas que siguen, contendidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Artículo 232: Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.
Artículo 234: Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.
Artículo 246: En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.
Artículo 252: Queda prohibido y es agravante:
1. Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan.
3. Cambiar de canal cuando para ello, se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisoria que demarca los canales.
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.”
(Todos los resaltados de este Juzgado).
De todas las transcripciones anteriores se denota como el demandado trasgredió diversas normas relativas al funcionamiento y a la circulación de los vehículos, así tenemos que dejó de circular por su canal derecho al momento de la curva, que según la ley (ya transcrita) en la curva, era cuando más pegado al borde derecho debía transitar, cuando se paso al carril contrario contravino y traspasó el doble rallado, todas estas circunstancia que hacen que el demandado sea responsable absoluto de la colisión, lo que lo hace a su vez responsable de resarcir los daños a que hubo lugar y así se decide.
En otro termino de ideas, en cuanto con la reclamación de lucro cesante esgrimida por la demandante, quedó evidenciado en autos, más concretamente del expediente de tránsito que, el vehículo propiedad del demandante se corresponde con una unidad de transporte público, que generaba unos ingresos diarios, más aún, cuando se produjo el accidente dicha unidad se encontraba trasladando pasajeros, lo cual convierte la reclamación de lucro cesante, en un reclamo legítimo lo cual lo hace por demás procedente y así se decide.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, en virtud de que quien suscribe determina que la acción intentada de indemnización por daños materiales y lucro cesante, debe ser declarada con lugar, tal y como fue reclamada y sentenciada efectivamente por el aquo, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil catorce (18-12-2014) por el abogado Wilson Javier Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.114 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Enrique Felipe Escobar Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.081.882, contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (24-11-2014) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 169.000; condenando la indexación monetaria según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y condenando en costas a la parte perdidosa
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes Mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintisiete (03:27 pm) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
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