REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SAN FELIPE 29 DE ABRIL DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6254.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: YASNERIS MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.576, Inpreabogado Nro. 106.263. Actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: VIGILANCIA PRIVADA (VIPRICA) (Representada por la ciudadana LILIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GOMEZ), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 707.749. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda el 05/08/1966, bajo el Nº 16, tomo 45-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
VISTO: CON INFORME.-

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto, por la abogada Yasneris Mujica, Inpreabogado Nº 106.203, parte demandante contra la declaratoria de perención del 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Mediante auto del 23 de febrero de 2015, fue oída la apelación libremente, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 24 de febrero de 2015 y se le dio entrada el 02 de marzo de 2015, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten por escrito sus informes.
El 16 de marzo de 2015, fecha fijada para el acto de informe, la abogada Yasneris Mujica, en su condición de demandante, presento su escrito de informe en tres folios útiles sin anexos.

Consideraciones Previas
La abogada Yasneris Mujica Marín actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, ocurre para presentar demanda por Intimación de sus Honorarios Profesionales, en contra de Vigilancia Privada C.A. (VIPRICA) representada por la ciudadana Lilia Josefina Henríquez de Gómez.
Admisión de la Demanda
El 22 de julio de 2014 al folio (f.- 108), fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de abogados, en consecuencia, intímese a la demandada, firma mercantil Vigilancia Privada, C.A. (VIPRICA), representada por l ciudadana Lilia Josefina Henríquez de Gómez, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos su intimación, mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia. A los fines de que paguen o formulen su oposición o ejerzan su derecho a retasa.

Designación de Correo Especial
El 28 de julio del año 2014 al folio (f.- 112), se dicto auto donde el Tribunal acordó designar como correo especial a la abogada Yasneris Mujica Marín, a los fines de gestionar ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la intimación a la parte demandada. De conformidad con el articulo 218 en su parágrafo único en concordancia con el articulo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (f.- 115) se dicto auto el 13 de agosto de 2014, donde compareció la ciudadana abogada Yasneris Mujica Marín, con el objeto de retirar boleta de intimación conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de tramitar la misma, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de diciembre de 2014, a los folios (f.- 116 al 118), se dicto auto donde se recibió diligencia de la abogada Yasneris Mujica constante en un (01) folio útil y dos (02) anexos.

De la Sentencia Apelada
“…Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de gestionar el trámite pertinente para llevar a efectos la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido holgadamente los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por la abogada YASNERIS MUJICA MARÍN, contra la Firma Mercantil VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) representada por la ciudadana Lilia Josefina Henríquez de Gómez; plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
De la Apelación
El 19 de febrero de 2015 al folio (f.- 122), vista la diligencia suscrita por la abogada Yasneris Mujica Marín, donde apela la declaratoria de perención.

De los Informes ante esta Instancia
El 16 de marzo de 2015 la abogada Yasneris Mujica Marín, en su condición de demandante consigno su escrito de informe bajo los términos siguientes:
Declaro al Juzgado Tercero de Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, erróneamente la perención breve de la instancia por no haber impulsado la causa en los 30 días luego de la admisión de la demanda, cuando consta en autos que solicito la designación como correo especial, a fines de trasladar la comisión al Tribunal encargado de practicar la boleta de intimación, en autos consta la entrega de la comisión dentro de los 30 días que señala la ley como parte del impulso procesal, consta al folio (f.- 118) constancia de recepción emitida por la URDD del Tribunal Distribuidor del Distrito Capital, donde la comisión fue distribuida al tribunal 16 de municipio, lo que traduce que la parte demandante realizo las diligencias para la práctica de la boleta, resultando que corresponde al tribunal la práctica de la notificación.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal, donde se destaca que la parte actora ejerció el recurso subjetivo ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria en donde declaró la perención breve de la instancia en la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada Yasneris Mujica antes identificada contra Vigilancia Privada (VIPRICA) antes identificada.
Ahora bien, como se trata de la perención de la instancia veamos en qué consiste esta institución procesal y así tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (resaltado propio del tribunal).

Como puede leerse, existen tres tipos de perenciones que pueden ser decretadas por el juez y en el presente caso se refiere a la primera, que es la perención breve de 30 días.
La perención breve de 30 días consiste en que, el juez verifica que el demandante no haya cumplido con las obligaciones dentro de los treinta días continuos después del auto de admisión impuesta por la ley, es decir, es un castigo al desinterés del actor, y cuáles serían esas obligaciones: veamos un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de mayo de 2012 expediente número AA20-C-2011-000763:
Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante dejer constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve .

En el presente caso el a-quo determinó que:
“….. Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de gestionar el trámite pertinente para llevar a efectos la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido holgadamente los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.”

Es claro entonces, cuales son las obligaciones del demandante para interrumpir la perención breve, pero en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un tribunal diferente al de la causa para que practique la citación personal y en este supuesto la doctrina de la Sala de Casación Civil ha dicho que, para interrumpir la perención breve cuando se comisiona a un tribunal diferente, basta que el demandante solicite que se libre la comisión, pero aún más en este caso el tribunal de la causa no puede decretar la perención breve sin que conste las resultas de la comisión.
En el presente caso, de la revisión de las actas se puede evidenciar que en primer lugar no constan las resultas de la comisión, por lo que mal pudo el a-quo haber decretado la perención breve y mas a favor de la demandante es que, también quien decide pudo constatar que la demanda fue admitida el 22 de julio de 2014 (folio 108) y el 28 de julio de 2014, la demandante solicitó que se librará la comisión respectiva e indicó que el domicilio de la demandada era en el Distrito Capital y también en esa misma diligencia solicitó se le nombrara correo especial a los efectos de trasladar la comisión, ese mismo día el a-quo libró el oficio en donde se le nombró correo especial a la demandante, el 13 de agosto de 2014 el a-quo dejó constancia que la demandante retiró la boleta de intimación conjuntamente con el libelo de demanda (folio 151) y el 1 de diciembre de 2014 la demandante consignó mediante diligencia la constancia(folio 118) de que la comisión fue recibida por el tribunal comisionado en el Distrito Capital (folio 117) y seguidamente el 11 de febrero de 2015 el a-quo dicto sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Ahora bien, como puede evidenciarse, la demandante si demostró interés en la citación de la demandada, por lo que no puede considerarse que haya incurrido en una perención breve, es mas se ha cumplido en la presente causa con la doctrina de la sala como así lo sostiene la presente sentencia.
“En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece…”.

Finalmente por los motivos antes mencionados es que considera este Juez Superior Yaracuyano que la presente causa no ha incurrido en el supuesto de la perención breve por lo que el presente recurso de apelación debe prosperar como se hará en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Yasneris Mujica, Inpreabogado Nº 106.203, parte demandante contra la declaratoria de perención del 11 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm).


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán



EJCH/mapb
Exp. 6254