REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 14.554.-
MOTIVO: DIVORCIO
ACCIONANTE: CECILIO DANIEL CORDERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.594.
ABOGADO APODERADO: JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.915
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.808.

I
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CECILIO DANIEL CORDERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.594, domiciliado en el Sector El Pauji, Avenida Sucre, sector III, Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca del Preescolar del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.885.774, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.915.
Que el día 01 de julio de 1995, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.808, según se evidencia Acta de Matrimonio 254, año 1995, la cual se anexa marcada con la letra “A”; estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Pauji, Avenida Sucre, sector III, Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca del Preescolar del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirimos bienes muebles ni inmuebles, y que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, ya identificado, en fecha 13 de febrero de 1012 abandonó la casa donde convivíamos, sir darme una explicación y hasta la fecha no ha regresado, ya que ella no quería estar conmigo, ni cumplir con sus oficios del hogar, por esas razones y siendo las mismas una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me veo en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda, Fundamentando la demanda de Divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 08 de Abril de 2014, fue distribuida dicha demanda quedando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Abril de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda (folio 07).
En fecha 14 de Abril de 2014, la parte actora consignó las copias fotostáticas acordadas por este Tribunal, ordenándose a la secretaria de este Juzgado expedir copia certificada del libelo de la demanda a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO LÓPEZ, con orden de comparecencia al pie, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios del 08 y 09).
En fecha 25 de Abril de 2014, la Abogada Indira Oropeza Añez fue juramentada como Juez Temporal de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 10).-
En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil diligencia donde notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folios 11 y 12).-
En fecha 2 de junio de 2014, el alguacil de este juzgado consigna la compulsa de citación de la demandada, por lo cual fue imposible su localización. (Folios 13 al 17).-
El fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano Cecilio Daniel Cordero, otorga poder Apud Acta, al abogado Juan Carlos Sánchez. (fol. 18).
En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles. (fol. 19).
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal dicta auto donde se acuerda la citación de la parte demandada por carteles (fol. 20 y 21).
En fecha 29 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los carteles. (fol. 22 al 24).
En fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar los ejemplares donde se publicaron los carteles. (fol. 25).
En fecha 13 de enero de 2015, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel. (fol. 26).
En fecha 04 de febrero de 2015, deja expresa constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada. (fol. 27).
En fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se le nombre defensor judicial a parte demandada. (fol 28).
En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Camilo Chacón Herrera, se incorpora a este Tribunal natural y se aboca al conocimiento de la presente causa. (fol. 29).
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal dicta auto donde se le designa defensor judicial, a la parte demandada. (fol. 30 y 31).
En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil diligencia donde notificó a la defensora judicial de la parte demandada. (fol. 32 y 33).
En fecha 2 de marzo de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consigna diligencia donde acepta el cargo y presta el juramente de Ley. (fol. 34).
En fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene la citación del defensor judicial. (fol. 35).
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal dicta auto donde se ordena la citación de la defensora judicial. Se libró compulsa. (fol. 36)
En fecha 24 de marzo de 2015, el alguacil diligencia donde citó a la defensora judicial de la parte demandada. (fol. 37 y 38).
En fecha 11 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora y la parte demandada no asistieron al acto ni por si, ni por medio de apoderado. (fol. 39)

A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.+

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora ciudadano CECILIO DANIEL CORDERO MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.594, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.

La Secretaria,