REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 14.653.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSUE GUDIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.266.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, Inpreabogado N° 126.036.
DEMANDADO: PAVEL JOSUE GUDIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.714.748.

-I-
Recibidas en fecha 07 de mayo de 2015, las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondientes al Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSUE GUDIÑO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.266, en contra PAVEL JOSUE GUDIÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.714.748, este tribunal pasa pronunciarse de la siguiente manera:

De los hechos
Consta en autos que el ciudadano Alejandro Josué Gudiño Acosta, interpuso demanda de Oferta Real actuando en calidad de representante de la sucesión Gudiño Guédez, pues aduce presentó la Declaración Sucesoral por ante el SENIAT en fecha 15 de enero de 2013, en la cual se declaró la autoliquidación efectuada con motivo de la sucesión del causante Josué Gudiño Guédez. Que dentro de los herederos se encontraba el menor Pavel Josué Gudiño González, domiciliado en la Avenida Caracas con Calle Mucurita, diagonal al Liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, San Fernando de Apure, y que de conformidad con la referida declaración, se estableció como monto para cada uno de los herederos o beneficiarios la cantidad de Bs. 50.178,58 menos la cantidad de Bs. 4.356,90 lo cual establece un monto por heredero o beneficiario de Bs. 45.821,68. Que el ciudadano Alejandro Josué Gudiño Acosta, en calidad de heredero y hermano del menor Pavel Josué Gudiño González, realizó la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 45.821,68 a beneficio del menor identificado ut supra, para pagar todos y cada uno de los beneficios sucesorales y hereditarios que le corresponden por el fallecimiento de su padre, el causante Josué Gudiño Guédez, a los que tiene derecho.

De la solicitud y de la declinatoria
Al folio 64 del expediente, cursa la diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, en la cual el ciudadano Pavel Josué Gudiño González, solicitó al tribunal de la causa, decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, por cuanto cumplió la mayoría de edad y los bienes se encuentra en el Estado Yaracuy. Ante esa solicitud, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2015, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa y remitió la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Juzgado declinante, efectúo su declinatoria invocando el artículo 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la competencia de los tribunales de protección con motivo de la residencia habitual del niño, niña y adolescente, motivado a la declaración realizada por el ciudadano Pavel Josué Gudiño González, de fecha 02 de marzo de 2015, en la cual señaló haber cumplido la mayoría de edad, refiriéndose además que los bienes se encuentran en Yaracuy.

Motivación y planteamiento del conflicto
En cuanto a la determinación de la competencia de los Juzgados de Protección cuando el niño, niña o adolescente alcanza la mayoridad estando el caso en trámite, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 113 del 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:

“…la adolescente (…) nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...). Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente (…) alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección (…) al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…) De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, (…) según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...). Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas adicionadas)

Cabe señalar que ese mismo criterio fue ratificado en las sentencias de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 74 y 32 publicadas el 9 de diciembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, respectivamente. También por la Sala Social en sentencia Nº 548 publicada el 08 de mayo de 2014.
Precisado lo anterior, este juzgador observa que, para el momento en que Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure asume la competencia de la causa, el ciudadano PAVEL JOSUE GUDIÑO GONZÁLEZ era un adolescente y residía en Apure. Asimismo, se evidencia que en el ínterin del proceso el adolescente alcanzó la mayoría de edad y manifestó que los bienes se encuentran en el estado Yaracuy, circunstancia que motivó que dicho Juzgado declinara la competencia.
Ahora, tal como se citó en el criterio jurisprudencial revisado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de perpetuatio iurisdictionis, según el cual la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores experimentados en la situación de hecho original, salvo que la ley disponga otra cosa. De manera que, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En atención a lo antes expuestos, se concluye que el hecho de que el beneficiario en el procedimiento de oferta real haya alcanzado la mayoridad durante la tramitación del proceso, se traduce en un cambio posterior que no afecta la competencia ya determinada para el momento de la interposición de la demanda, al no existir ninguna previsión legal que determine esa consecuencia.
En cuanto al territorio, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 819 del Código de procedimiento Civil que dispone “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció que:

“…la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819. Por otra parte, (…) cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez (…) es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”

En atención a la jurisprudencia antes citada, se tiene que lo que importa en los procedimientos de oferta real y depósito es particularmente la ubicación del acreedor, pues es a quien ha de ofrecerse el pago o los bienes y en el caso subjudice la oferta va dirigida al ciudadano PAVEL JOSUE GUDIÑO GONZÁLEZ quien reside en Apure.
Ahora bien, en materia de protección se aplicaría lo dispuesto en el artículo 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la competencia de los tribunales de protección con motivo de la residencia habitual del niño, niña y adolescente, y en ningún caso el ciudadano PAVEL JOSUE GUDIÑO GONZÁLEZ, ya mayor de edad, manifestó que cambió su residencia, sino que lo que indicó es que los bienes a inventariar se encuentran ubicados en Yaracuy, cosa que a juicio de este sentenciador no influye, ni altera la competencia para conocer del procedimiento de oferta.
Así pues, de los autos se desprende que el ciudadano Alejandro Josué Gudiño Acosta, al momento de la interposición de la demanda estableció como domicilio de la ciudadana Nelly Rafaela González, representante legal de Pavel Josué Gudiño González (entonces adolescente), la siguiente dirección: Avenida Caracas con Calle Mucurita, diagonal al Liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, San Fernando de Apure. Asimismo, en la diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el acreedor solicitó la declinatoria de competencia por cuanto cumplió la mayoría de edad y los bienes se encuentra en el Estado Yaracuy, elementos estos incapaces de modificar la competencia que tenía atribuida el juzgado declinante por imperio del principio perpetuatio jurisdictionis, en tanto, la ubicación de los bienes sucesorales y sobre los que eventualmente debía realizarse el inventario, en nada influyen respecto del procedimiento de oferta real, pues en cualquier caso podía comisionarse para su ejecución como en efecto consta que se hizo al folio 51, y no declinar la competencia en la forma relatada.
Finalmente indicar que en cualquier caso este juzgador sería igualmente incompetente por la cuantía, pues la oferta realizada es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, monto inferior a las 3.000 U.T. que determinan la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil, conforme la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009. Y así se declara.
En conclusión este juzgador se declara incompetente por: *la materia, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio jurisdictioni, que impide que el cumplimiento de la mayoría de edad del adolescente altere la competencia material para conocer del procedimiento, *el territorio, pues el ciudadano PAVEL JOSUE GUDIÑO GONZÁLEZ reside en Apure y es a él a quien va dirigida la oferta no siendo determinante la ubicación de los bienes objeto de inventario para determinar la competencia en un procedimiento de oferta, conforme lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y *la cuantía, por cuanto la oferta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, monto inferior a las 3.000 U.T. que determinan la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil. Por lo que procedente resulta que este juzgado ordene de oficio la regulación de competencia.
Oportuno es destacar que la remisión del asunto se hizo sin el cheque ofrecido. Y así se aclara.
Ahora bien, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas adicionadas)
Conforme a lo antes señalado, este juzgador ordena de oficio la regulación de competencia y por cuanto los tribunales en conflicto son: uno de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y otro con competencia Civil ordinaria en el estado Yaracuy, se acuerda remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida lo conducente. Así se decide.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia, territorio y cuantía, para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida respecto a la regulación de competencia planteada. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
CCH
Exp. N° 14653