REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 14.623
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.614.583.
ASISTIDO POR EL ABOGADO FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Ipsa Nº 78.688.
DEMANDADO: ELVIMAR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.300.265.
I
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.614.583, domiciliado en la avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle, bajando por el INCE, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Ipsa Nº 78.688, ocurro para demandar a la ciudadana ELVIMAR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 21.300.265, domiciliada en el Sector Cocorotico específicamente en la Urbanización Luis Silva, calle Nº 3, Transversal “C” detrás del I.A.N. Casa Nº 1922, Familia Domínguez Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quienes exponen lo siguiente: “Según consta que en fecha 12 julio del año 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Felipe, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio bajo el número 165, del año 2013, folio 165, en esa oportunidad de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle, bajando por el INCE, de la Cedeño, en la segunda cuadra a mano derecha del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, durante su unión marital no procrearon hijos, sus primeros meses de casados fueron enmarcados dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta que paso algún tiempo, comenzaron a tomar una actitud de maltrato y agresión de forma reciproca, aunado a ello, también asumieron una conducta de abandono a las atenciones propias de un matrimonio rodeado de afecto y familiaridad, actitud que llegó a ser reiterada, perturbando su comunidad de vida y deteriorando la relación matrimonial, motivo por el cual de mutuo acuerdo convinieron en diferentes oportunidades conversar para ver si la situación cambiaria en sus comportamientos enmarcados en agresividad reciproca, con la finalidad de tratar de salvar el matrimonio que con tanto amor habían iniciado, es de hacer notar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales o de fortuna”.
En fecha 03 de Febrero de 2015, se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación de la ciudadana ELVYMAR MIRACHI DOMINGUEZ.
En fecha 19 de Mayo de 2015, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.583, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Ipsa Nº 78.688, donde exponen que en virtud de haber llegado a un acuerdo con la demandada de autos, desisten de la presente demanda.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.583, parte actora, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Ipsa Nº 78.688, mediante la cual desisten del procedimiento, este juzgador observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS parte actora, asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Ipsa Nº 78.688, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA,
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