REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
205° y 156°

EXPEDIENTE 14.652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.017.
ABOGADO ASISTENTE Abg. OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116.
DEMANDANDO YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.483.
ASUNTO DIVORCIO

-I-
Consignadas como fueron en fecha 27 de mayo de 2015, las copias certificadas, para la conformación del presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud cautelar hecha por la accionante, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 (cursante al folio 19 y su Vto del cuaderno principal), este juzgador para proveer observa:

PRIMERO: La parte actora afirma que “…ante el temor fundado que el demandado pueda intentar actos que me causen lesiones físicas o psicológicas (…) ya que el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, perturba mi tranquilidad hasta el punto de ir a nuestro hogar y bajar la cuchilla de la electricidad y dejarme a oscuras, entrar a cualquier hora y llevarse cosas de nuestra casa solo para molestarme (…) acudo ante su competente autoridad, con el debido respecto y acatamiento de ley, autorización para separarme temporalmente de la residencia comun (…) que en caso de ser favorable a mi petición, su decisión, mi nueva residencia la nueva residencia la estableceré en la siguiente dirección: En casa de mis padres ubicada en la calle Bartolomé Salom, casa S/N, frente a Odontología Barrio Adentro, en la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy …”.
SEGUNDO: Asimismo dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 191°. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

En relación a las medidas dispuestas en el artículo 191 del Código Civil, este juzgador destaca el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, que expresó lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia supra expuesta este juzgador concluye que efectivamente goza de amplios poderes cautelares, y como quiera que la cónyuge accionante solicita la autorización para separarse temporalmente de la residencia común, por cuanto siente temor de que el demandado pueda intentar actos que le causen lesiones físicas o psicológicas, y pide que se autorice para fijar su nueva residencia en la casa de sus padres ubicada en la calle Bartolomé Salom, casa S/N, frente a Odontología Barrio Adentro, en la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, este juzgador puede acordar lo solicitado.
En este sentido, dispone el artículo 138 eiusdem que “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” Lo que ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, en la que se realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el referido artículo 138, y en la que se dejó asentado que:

“… De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
Constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.”

Es así como, ha sido interpretada la autorización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, puede conceder el juez, la cual no puede en ningún caso invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, por ende este juzgador considera pertinente aplicar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso subiudice, en el que la accionante ha solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, la autorización para separarse del hogar común como una medida preventiva, máxime tomando en cuenta las amplias facultades cautelares concedidas por el referido dispositivo legal en materia de divorcio.
En consecuencia, se acuerda la medida solicitada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil, se autoriza a la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.017, a separarse temporalmente del hogar común y establecer su residencia transitoria en casa de sus padres ubicada en la calle Bartolomé Salom, casa S/N, frente a Odontología Barrio Adentro, en la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, entre tanto se sustancia y decide el presente procedimiento. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil, se autoriza a la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.017, a separarse temporalmente del hogar común y establecer su residencia transitoria en casa de sus padres ubicada en la calle Bartolomé Salom, casa S/N, frente a Odontología Barrio Adentro, en la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, entre tanto se sustancia y decide el presente procedimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 14.652 CM.-