REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente Acción de Amparo Constitucional, Expediente N° 14.655, tal como fuera acordada por auto de fecha 22 de mayo del corriente, para celebrar la Audiencia Constitucional en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por NELLY GRACIELA MONTOYA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Se dio apertura al acto. Se encuentra presente la presunta agraviada, ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.853.075, domiciliada en el Sector San Rafael, Calle Los Cocos, con Calle Canaima Sur, Nº 14-32, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida en este acto por las Abogadas ISABEL TERESA ZAMORA ORDÒÑEZ y WILLIANY PAMELA ROMERO LÒPEZ, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 153.644 y 232.325 respectivamente, Asimismo se encuentra presente el Abogado GREGORIO R. CORONA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.216, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS WILFREDO NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.790, en su carácter de tercero en el presente amparo. Se deja constancia que el ciudadano RAYMOND GUTIERREZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no compareció al presente acto. También se deja constancia que no se apersonó el Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Se encuentra presente además, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado CAMILO CHACÓN HERRERA y la Secretaria Titular Abg. JOISIE JAMES PERAZA. Así mismo se deja constancia que el presente acto no esta siendo grabado por cuanto no se cuenta con los medios técnicos para ello.
Se procede a informar a las partes que dispondrán del tiempo suficiente para que expresen los argumentos respectivos, acordándose luego el derecho para observaciones respectivamente. Concluidas dichas oportunidades no se aceptaran nuevas intervenciones.
Se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien a través de su abogada asistente ISABEL TERESA ZAMORA ORDÒÑEZ, expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de amparo así como los vicios de procedimiento denunciados en el juicio de reivindicación que esta siendo conocido bajo el Nº 1991-13 llevado por ante el Juzgando Segundo de Municipio y que a continuacion paso a describir brevemente: en primer lugar, se trata de un procedimiento de acción reivindicatoria, donde el demandante establece que es propietario del inmueble, y la accionada lo ocupa desde hace treinta años indicando que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Que el proceso fue llevado por el juez natural, que la fase de sentencia fue diferida y la actora solicito en fecha el 29 de abril el abocamiento del juez en la causa, que en fecha 06 de octubre de 2014, la parte demandada, solicito se dicte sentencia en el juicio. En fecha 12 de febrero de 2015, el juez de la causa dicta sentencia luego de 10 meses del abocamiento, ordenando notificar a las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso. Seguidamente se acuerda la notificación de las partes en el domicilio o en el domicilio de los apoderados. Se produjo un acto de violación en el acto de abocamiento, porque se aboca el 30 de abril de 2014 conforme lo que establece la norma adjetiva, sin indicar ni cumplir con lo que establece la norma, no dejo transcurrir los diez días para la reanudación ni los tres días para cuestionar la competencia subjetiva del juez, eso causó indefensión. El segundo vicio que se observa, es que se viola el procedimiento en torno a la notificación de la sentencia, por cuarto existía un domicilio procesal fijado en el expediente y la notificación como riela al folio 138, el alguacil la consigno sin agotar la notificación de los apoderados, es decir, existía un domicilio procesal fijado en el folio 39, y no se agotó la notificación de los apoderados allí. El tercer vicio, es la violación del acto de notificación conforme al artículo 233 del CPC. Toda vez que se ordenó la notificación del cartel en el Diario de Yaracuy, en el cual se establece un término, y dicho cartel no cumplió el término de 10 días previsto en la norma, siendo que además dicho diario no es el de mayor circulación, pues es el Yaracuy al Día el de mayor circulación, en consecuencia, lo que atenta contra el derecho a la defensa y causa un estado de indefensión. Se denuncia el derecho a la vivienda, conforme a la Constitución y las leyes vigentes. El auto de fecha 18 de marzo fijo un lapso de 8 días para el cumplimento voluntario de la sentencia y consecuente la entrega de la vivienda. De tal manera que ocurrieron varias cosas, que la diligencia que cursa al folio 150, la actora solicito la notificación en una nueva dirección en una institución educativa, sin identificar ciudad ni estado, sobre lo cual el tribunal no proveyó y el alguacil consigna la diligencia el 24 de marzo, dejando constancia de la notificación en el referido lugar con una dirección en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, implicando que la dirección fue aportada por la parte accionante. Se infiere de lo anterior, que ese procedimiento es falso y fraudulento, la parte demandante no indicó el municipio ni el estado, esto viola la norma adjetiva, vulnerando el derecho a la defensa, ya que el tribunal suplió un defecto de forma y de fondo que le correspondía a la parte. Mi asistida el 24 de marzo de 2015, queda notificada formalmente que debía efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia y debía entregar la vivienda, es aquí cuando se entera de la existencia de una sentencia en su contra, no se le garantizó el derecho a defenderse y a la doble instancia, en otras palabras, su representada fue notificada del lapso de 8 días para cumplir voluntariamente con la sentencia. En cuanto al derecho a la vivienda, se ratifica el artículo 82 constitucional referido al derecho a una vivienda adecuada que humanice las relaciones familiares y comunitarias. Que el espíritu de ese artículo ha sido desarrollado en varias leyes, una de ellas es la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, tal como lo señala el articulo 12 de esa ley, concluyendo que se vulnero los articulo 2, 3, 25, 26, 49.1, 82 y 117 de la Constitución. Que se quebranto el debido proceso y todas las garantías constitucionales establecidas, vulnerando el derecho a la defensa, a ser oída, a recurrir del fallo y a los servicios públicos y trato equitativo y digno. Es todo.”
Seguidamente el Juez procedió a dar lectura al informe presentado por el Abogado RAYMOND GUTIERREZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En este estado se le concede la palabra al tercero interesado, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, sin animo de convalidar el presente amparo, como quiera que acudo en calidad de tercero, y que el mismo es accionado contra el Juzgado Segundo de los Municipios, debo hacer las siguientes observaciones: En cuanto a la publicación del cartel, si se cumple con la norma establecida en el articulo 233, ya que el diario es uno de los de mayor circulación de la región, pues la norma no exige el de mayor circulación. Igualmente exponen que ellos como apoderados no fueron notificados de dicha sentencia, pero la norma establece que la notificación se realice a la parte o a los apoderado no a ambas, y es practica jurídica, y reiterada por la jurisprudencia patria, que se debe agotar la notificación a la parte demandada. Consta en el escrito de amparo, que la demandada de autos expresa aquí, leo textualmente: “por boleta de notificación de fecha 18 -03-2015, “folio 152”, firmada por mi persona en fecha 24-03-2015, quede notificada de la existencia de una sentencia en mi contra”, convalidando de esta manera dicho acto procesal. He visto que a partir de este momento sus apoderados debieron recurrir del fallo, mas aun con la existencia ya del cartel publicado en el diario antes mencionado y dentro del devenir del juicio que el aludido tribunal llevaba en su contra, se dejaron transcurrir los lapso establecidos en la norma. Y como lo expusiera la apoderada que me antecedió en la ley contra desalojo forzoso, se establece el lapso que debe acordándosele, que aun encontrándose la sentencia en fase voluntaria o forzosa, la accionada de autos sea provista de una vivienda digna, mal se puede hablar de transgresiones a los derechos establecidos en la constitución y las leyes para su poderdante. Es todo.
En este estado se concede nuevamente la palabra a la presunta agraviada, quien expone: “Se ratifica los vicios denunciados, ya que el procedimiento es netamente de orden público, la inobservancia de lapsos, la notificación inadecuada e irregular, eso constituye violación de la tutela judicial efectiva, por tanto derecho humano fundamental. También implica que la justicia en el país es un servicio público y los vicios denunciados configuran la falta de trato equitativo digno y recibir un servicio público de calidad conforme a los artículos 26 y 117 constitucional. Esto se conecta con el artículo 2, referido al estado de justicia que en sus actuaciones se debe garantizas la preeminencia de los derechos humanos, frente a esto, los actos adelantados por funcionarios públicos, conforme al artículo 25, son nulos. Por lo tanto, la materialización de vicios procesales viola derechos constitucionales. El tribunal estaba en la obligación de garantizar efectivamente con todas las leyes y la constitución la notificación a mi asistida conforme a la ley, es decir en tiempo hábil, lo cual no ocurrió, por los vicios explicados anteriormente. Es todo. “
En este estado se concede nuevamente la palabra al tercero, quien expone: “Por cuanto no me corresponde la defensa de la sentencia en el presente amparo, pero si es de observar en las acta del expediente Nº 1991-13, si se le garantizaron todos sus derechos a la accionada, incluso en las pocas actuaciones que tuvo por parte de sus apoderados, igualmente le fueron garantizados sus derechos y otorgadas todas las prerrogativas de ley”
El Tribunal en este estado, considerando que no existen la necesidad de evacuar ninguna otra prueba, se retira por treinta minutos para deliberar y le hace saber a las partes que deben permanecer presentes en la sala de este tribunal para la correspondiente lectura del dispositivo del fallo. Se cierra el acta, siendo las 11:40 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:
El Juez,


La presunta agraviada

Los Abogados asistentes



El apoderado judicial del tercero interesado


La secretaria.

Exp. 14.655