EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7643
DEMANDANTE: LUÍS ORLANDO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.087, domiciliado en la calle 8, entre carreras 13 y 14, Sector Concepción, Yaritagua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: YNDIANA SIKIU LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.948.
DEMANDADA: TIBIZAY COROMOTO AGUILAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.443, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido, avenida 6, Sector 1, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
El ciudadano LUÍS ORLANDO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.087, domiciliado en la calle 8, entre carreras 13 y 14, Sector Concepción, Yaritagua, estado Yaracuy, asistido por la abogada YNDIANA SIKIU LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.948, ocurrió ante este Juzgado, para demandar por DIVORCIO, formulado en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana TIBIZAY COROMOTO AGUILAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.443, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido, avenida 6, Sector 1, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
II
En fecha 27 de marzo de 2015, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado, quien la recibió en esta misma fecha, procediendo a darle entrada, asignarle numeración y admitirla el día 30 de marzo del mismo año (f. 14). Así mismo se ordenó emplazar a la demandada de autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de procedimiento Civil, librándose compulsa con copia certificada del libelo de demanda, así como la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy.
En fecha 04/05/15, el alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y recibo con compulsa para la citación de la demandada, sin cumplir, en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día de su admisión llevada a cabo el día 30 de marzo de 2015, hasta el día 04 de mayo de 2015, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los emolumentos y recursos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que…También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 30 de marzo de 2015, y ordenó librar la compulsa y boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación del demandado, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y la práctica de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DIVORCIO, incoado por el ciudadano LUÍS ORLANDO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.087, domiciliado en la calle 8, entre carreras 13 y 14, Sector Concepción, Yaritagua, estado Yaracuy, asistido por la abogada YNDIANA SIKIU LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.948; contra la ciudadana TIBIZAY COROMOTO AGUILAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.443, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido, avenida 6, Sector 1, Casa N° 14, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese, de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: LUÍS ORLANDO PINTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.087, domiciliado en la calle 8, entre carreras 13 y 14, Sector Concepción, Yaritagua, estado Yaracuy; para lo cual se ordena comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese oficio y despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación, oficio y despacho.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.



Exp-7643/2015
WACA/kmlr/am