REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7647
PARTE ACCIONANTE: JOSE BENANCIO NATERA y NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.514.039 y V-12.957.111, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Fernando Miguel Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.381.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del Juez Abogado IVÁN PALENCIA ARIAS.
TERCERO INTERESADO: ELSEYADES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.448.644.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogado Luís Fernando Aguilar García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.624.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.594.
MOTIVO: Amparo contra Sentencia.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud interpuesta por el abogado Fernando Miguel Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.381, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JOSE BENANCIO NATERA y NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.514.039 y V-12.957.111, respectivamente; contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS; que luego de su distribución, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 14 de abril de 2015, se le dio entrada, y dictó auto así: “…Quien juzga, acoge la sentencia antes parcialmente transcrita, así como lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”; por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, acuerda dictar Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, para que la parte accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, consigne Poder Original que le atribuya actuar en nombre de sus representados en juicio de Amparo Constitucional, y en caso de que el mismo fuere otorgado posterior a la fecha 14/04/2.015, fecha ésta en que se introdujo la acción de Amparo por ante el Juzgado distribuidor de demandas; deben los presuntos agraviados, ratificar las actuaciones de su supuesto representante en el mismo acto de consignación del referido poder. Esto con la finalidad de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Amparo…”.
En fecha 16 de abril de 2015, la parte presuntamente agraviada, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14/04/2015, consignando mediante diligencia poder original, y ratificando las actuaciones.
Al folio 107 del expediente, consta auto de admisión (17/04/2.015) del presente Amparo Constitucional, en el cual se ordenó la citación del presunto agraviante: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. IVÁN PALENCIA ARIAS, mediante boleta y oficio librado bajo el N° 146/2015. Asimismo se ordenó la notificación del tercero interesado, ciudadana: Elseyades Ortega, ya identificada; y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento de dicha admisión y para que comparecieran ante este Tribunal para conocer el dìa el dia en que se efectuarà la Audiencia Oral y Pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó diligencia consignando los emolumentos para las copias certificadas que van anexas a la citación y notificaciones, respectivamente; de lo cual el alguacil de este Juzgado dejó constancia de ello. Igualmente ratificó la solicitud de medida cautelar incluida en el escrito de demanda. Por otra parte se ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines que informara a este Tribunal sobre el uso del inmueble objeto de la presente acción, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua, para que remitiera copia certificada del documento asentado con el N° 2009.121, asiento registral 3, del inmueble matriculado en el N° 461.20.3.2.144, de fecha 09 de junio de 2010.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto (folio 115), decretó medida cautelar innominada, y ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que suspendiera la ejecución de la sentencia de la causa principal N° 3152/11, nomenclatura de ese Juzgado, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, y que fue dictada en fecha 14/05/2012; ordenándose así la apertura del cuaderno de medidas.
Consta a los folios del 117 al 121, y 132, la citación y las notificaciones, respectivamente, acordadas y libradas en el auto de admisión.
En fecha 23 de abril de 2015, se agregó a los autos, oficio signado bajo el N° 2013/24, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anexándose copia certificada del documento que fue registrado en fecha 09/06/2010, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Cumplidas todas las notificaciones, y constando en autos la citación del presunto agraviante, este tribunal en fecha 24 de abril de 2015, dictó auto fijando la audiencia Oral y Pública para el martes 28 de abril de 2015, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se ordenó oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre dicha audiencia.
En fecha 28 de abril de 2015 (folios 136 al 140), siendo las 09:30 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron: el apoderado judicial de los presuntos agraviados: Fernando Miguel Oliveros; el Abogado Iván Palencia Arias, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; así como el tercero interesado, ciudadana Elseyades Ortega, asistida por el Abogado Luís Fernando Aguilar García; dejándose constancia que no estuvo presente el representante de la Vindicta Pública; y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, profirió el dispositivo del fallo el mismo día y se reservó el lapso legal de cinco (05) días para dictar su decisión escrita.
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En atención a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 290, expediente 11-0270, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 16/03/2012 (Caso: Clara Graciela Carvalho), en razón de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretó que la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos del accionante, al disponer:
“Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia Nº 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”, la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…).
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por una sentencia de reivindicación proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, constata quien aquí Juzga que alega el apoderado judicial de los presuntos agraviados en su escrito libelar lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, la ciudadana ELSEYADES ORTEGA incoo en contra de mis representados demanda de reivindicación inmobiliaria ante el juzgado de municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, sobre un inmueble que compro en fecha 09 de junio del año 2010, según consta de documento compra venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2009, ciudadano juez el inmueble objeto de la sentencia que se impugna es de vocación agraria toda vez que dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno con sus bienhechurías, que a su vez se encuentra anclada en el sector rural denominado “TAYA” jurisdicción de la parroquia Salom del municipio Nirgua estado Yaracuy, que dicha parcela tiene una superficie de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON CUARENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (2.171,40 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: A una distancia de treinta y cuatro con sesenta (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ELSEYADES ORTEGA y ALCIDES JOSE AGUILAR ORTEGA; SUR: a una distancia de cuarenta y nueve con cuarenta (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE: a una distancia de cincuenta y cuatro con cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ELSEYADES ORTEGA y ALCIDES JOSE AGUILAR y OESTE: a una distancia de cuarenta y ocho con noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar. Ahora bien el juez del primer grado de la jurisdicción procedió a sustanciar y decidir una controversia donde el objeto es un terreno agrario en sede civil violentando el derecho constitucional del Juez Natural terminando con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 la cual declara con lugar la solicitud de REIVINDICACION DEL INMUEBLE, la cual acompaño marcada con la letra “B”.
Es de destacar que el a quo conocía perfectamente que las bienhechurías son terreno agrario con vocación agrícola toda vez que en fecha 17 de febrero de 2011, Declaro Inadmisible la evacuación de titulo supletorio por los siguientes motivos:
Vista la solicitud de evacuación de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por los ciudadanos JOSE BENANCIO NATERA Y NERYS BEATRIZ HERNANDEZ, de las características de autos, se aprecia que la misma indica las bienhechurías están construidas sobre terreno ejido perteneciente al municipio Nirgua, cuando las mismas dicen estar ubicadas en el caserío “TAYA ABAJO”, jurisdicción de la Parroquia (sic) Salom, siendo del conocimiento de este Juzgador por máximas de experiencia tenidas durante el desempeño de sus funciones como Consultor Jurídico del referido municipio durante los años 1981 a 1983 y 1990 a 1992, que el Municipio Nirgua no tiene ejidos en la Parroquia Salom, solvo (sic) lo que hoy y se conoce como La Urbanización Alí Primera, por compra que efectuó el citado municipio en el año 1992…
Por lo que puede observar tácitamente el juez que dicta la sentencia de la reivindicación sin tener competencia, ya que en su máxima de experiencia reconoce que el terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías son terrenos rurales con vocación agraria como se observa en el escrito antes transcrito que pertenecen al expediente Nro. 5.577/11, que se encuentra en ese mismo tribunal el cual anexamos copia marcada con la letra “D”.
DEL DERECHO
El juez al sustanciar y decidir la acción viola el artículo 49 en su ordinal cuarto que consagra textualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…”.- En efecto el procedimiento se llevó ante el tribunal antes mencionado violentando una norma de orden público en el cual se debió haber declarado de oficio incompetencia toda vez que por la máxima de experiencia se sabe que todos los terrenos que se encuentran ubicados en el caserío Taya de la parroquia Salom del municipio Nirgua son de vocación agraria, y tomando lo establecido en el artículo 60 del código de procedimiento civil, el cual indica claramente: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso” a lo que de la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de ley. Ahora bien, el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario: establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguiente asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.2.-Deslinde judicial de predios ruarles…”
Así mismo, establece el artículo 269: “ El Tribunal Supremo de justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material…”
Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de exclusividad Agraria, donde el Tribunal competentes el tribunal de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto de litigio. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regule". Al respecto, la Sala constitucional estableció: “…la competencia por la ratione (sic) materiae (sic) está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinarios son aquellos a quien se asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc.)…” (Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019).
En relación a lo expuesto para que pueda atribuirse competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del tribunal Agrario.
En este sentido, el juzgado de municipio Nirgua debió verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; de acuerdo a la solicitud y sus anexos, no se evidencio que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de un predio rural, toda vez que se evidencia de la propia cadena titulativa del terreno el cual fue divido de una extensión de mayor superficie, para poder realizar el registro del título supletorio para luego adquirir nuevamente el mismo.
En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción reivindicativa sobre un conjunto de bienhechurías, conforme el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A todo ello es necesario indicar que la jurisprudencia indica claramente el orden público de la competencia agraria en la sentencia de la sala constitucional de fecha 14-5-2012 con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. N° 09-1125, des. N° 576…(omissis)…
Es el caso ciudadano juez, que en el presente de los casos se le están infringiendo a mis representados un derecho constitucional como lo es el derecho al juez natural tal y como está consagrado en la Constitución de la República de Venezuela en su Artículo 49.4, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley.”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Civil.-
DE LA ADMISIBILIDAD Y LA SUPERVIVENCIA DE LA ACCIÓN
Ciudadano Juez el presente amparo se realiza por la vulneración de un derecho constitucional de orden público como lo es el juez natural, toda vez que el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió sobre una materia de la cual no tiene competencia como lo es la materia agraria. Al ser este un amparo contra sentencia la misma debe ser admitida conforme a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En este casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Y a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…
Se aprecia que existe una caducidad para la interpretación de la presente acción, mas sin embargo la misma aclara que cuando se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres no impera dicha caducidad, ahora de lo que trata este ampara (sic) es de la vulneración del juez natural, el cual es una norma de orden público como lo expresa la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en su sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente 08-0117, caso Richard Monasterio Marrero…(omissis)…
DEL AGRAVIANTE
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, señalo como agraviante al titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nigua Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo domicilio es Séptima avenida entre Avenida Bolívar y Calle 8 detrás de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promuevo las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Consigno copia certificada de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Marcada con la Letra “B”)
Consigno original del Titulo Supletorio a nombre de JOSE BANANCIO NATERA, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 22 de enero de 2015, quedando inscrito bajo el Numero 12 folios 105 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2015: Con el cual compruebo que el inmueble (Parcela y Vivienda) tiene vocación agraria, como se aprecia en la (sic) titulo y en el Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Tierras, asentado bajo el Nro. 94 Folios 205 y 206, Tomo 2610 de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de Memoria Documental del instituto antes mencionado en fecha 6 de noviembre de 2012. (Marcado con la letra “C”)
Copia del Expediente Nro. 5.577/11 de fecha 17 de febrero de 2011, donde se declara inadmisible la solicitud por encontrarse las bienhechurías en terreno rural, con vocación agrícola, (Marcada con la letra “D”)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Sabiamente el legislador procesal de 1987, consagró la institución de medidas cautelares innominadas en el parágrafo primero del artículo 588, según el cual “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Esta es la institución que se ah denominado “medidas cautelares innominadas” y que están en el proceso para garantizar la “efectividad” del fallo que se dictará en el proceso en el cual se soliciten. La doctrina venezolana, liderada por el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano”, ha establecido que son tres los requisitos para solicitar y acordar esta cautela, a saber:
a) El Periculum in mora: Constituido por hechos objetivos de la parte contra la cual se dirige que hagan, al menos, PRESUMIR que la futura ejecución de un fallo será infructuosa o al menos perjudicial en su ejecución: y en el caso presente denunciamos como lesión que la sentencia que se impugna origina una indefensión de mi demandante, es posible que se realice la ejecución forzosa de desalojo, tal como se ha fijado. Es indudable que si declara CON LUGAR, como así solicitamos, el presente recurso de amparo constitucional y se deja que la Juez de Instancia continúe con el proceso viciado e impugnado, la ejecución del fallo de esta pretensión de amparo que se está intentando quedaría, ello justifica la adopción de la cautela innominada que se solicitará:
b) El fumus boni iuris: Constituido por la apariencia seria y verosímil que el derecho denunciado como transgredido realmente le pertenece a quien solicita la medida, y tratándose de derechos y garantías constitucionales es innecesarios demostrar que soy titular del derecho a la defensa, derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.
c) El periculum in danni: Constituido por un “peligro de daño inminente” en que una de las partes pueda lesionar los derechos de la otra parte, este periculum debe ser serio, grave, inminente, patente y que de no adoptarse la medida, con toda la seguridad acaecerá el daño. En el caso presente, de no acordarse la medida, con toda seguridad se realizara el desalojo forzoso, dándole validez a la sentencia impugnada, con lo cual puede acarrearse una lesión a los derechos y garantías denunciados, lo cual justifica la adopción de las medidas cautelares que solicito más adelante.
Independientemente del cumplimiento de tales requisitos que me he permitido explicar y fundamentar, con el debido respeto de este Tribunal sede Constitucional, invoco a favor de mis representados el criterio tantas veces reiterado por diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada con la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2014, del expediente AH15-X-2014-0000020 Caso FELISARDO RODRIGUEZ VASQUEZ…(omissis)…
Con base a estas razones, solicito respetuosamente a este Tribunal que dicte con EXTREMA URGENCIA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que se suspenda la ejecución de la causa en el expediente 3152/11, mientras no se resuelva el presente proceso de amparo constitucional, de conformidad con lo en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicito de manera urgente.
DEL PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mis representados como lo es el derecho al juez natural, es por lo que ocurro ante este Tribunal para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponer por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 60 del Código Orgánico Procesal Civil y de la violación del derecho al juez natural de mis representados, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.

De igual forma, en la audiencia constitucional oral y pública que tuvo lugar el día martes 28 de abril de 2015 (folios 136 al 140), se le concedió el derecho de palabra al Abg. Fernando Miguel Oliveros, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadanos JOSÉ BENANCIO NATERA Y NERYS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, quien entre otras cosas expuso:
“…Alego la vulneración del derecho que tienen mis representados como lo es el debido proceso, toda vez que no fueron juzgados por el Tribunal natural, toda vez que el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil debe el Juez declarar de oficio su incompetencia sabiendo que por sus propias facultades y la máxima de experiencia que el terreno donde se encuentran enclavadas el predio es rural es de vocación agraria y adicional él como consultor jurídico de la Alcaldía en los años 1990 y 1991 respectivamente, el mismo dio como no legal o mejor dicho no le dio admisibilidad a un titulo supletorio que incoo mi propio representado en el año 2011, por ser este no un terreno ejido sino un terreno rural; que quiero decir con ello? Por toda la legislación, y una vez que salió ley de tierras agrarias no debe dilucidarse en vía civil una rama especial como esta, la agraria…”.

Asimismo, ciudadana Elseyades Ortega, en su condición de tercera interesada, asistida por el Abogado Luis Fernando Aguilar García, expuso lo siguiente:
“…Alegamos la caducidad de la acción, amparada en el Artículo 6, ordinal 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de caducidad de seis meses una vez que es publicada la sentencia. La sentencia del tribunal de Nirgua fue dictada el 14/05/2012 y tiene un lapso de seis meses que vence el 14/11/2012, donde termina el lapso para intentar el recurso. Con respecto a lo alegado por la parte demandante, manifiesta que el Tribunal de Nirgua tuvo conocimiento de esto y que lo declaró con vocación agrícola, esto es falso. La cuestión es que existe un área de 8 hectárea que fue subdividida en un área menor de 2.140mts2, destinada por la dueña a ser un área residencial que es donde está enclavado el inmueble, y esto está demostrado plenamente en la sentencia que se pretende anular aquí y no en el Titulo Supletorio del 15 de diciembre de 2009, donde hay un informe de mesura, que establece lindero y que es lo que existe en el área de terreno, es una casa, un caney y unos baños, es un área pequeña en comparación con la mayor extensión que es de 8 hectáreas, eso es lo que existía para el momento en que se interpuso la demanda. Una vez que se interpone la demanda el ciudadano José Benancio Natera, se intenta, y elabora un titulo supletorio por ante el Tribunal de Municipio el cual se lo declara improcedente, el Tribunal por cuanto existe una demanda de reivindicación por el mismo inmueble y por el terreno. Una vez que sale la sentencia de forma fraudulenta el ciudadano José Benancio Natera, como se declaró con lugar la sentencia, y se le aplicó el procedimiento de la ley de desalojos arbitrarios, no tiene otra opción, sino que recurre a los tribunales agrarios para formar fraudulentamente un titulo supletorio que perfectamente lo nombran allí en la solicitud el 15 de enero de 2015, o sea por encima del documento original e incluso los documentos de la tierra, que son tierras de un área rural, esas tierras nunca fueron destinadas a vocación agrícola como pretenden desnaturalizar, el objeto de la sentencia es que el bien inmueble pertenece a un predio rural. Con respecto a la ocupación que tiene el ciudadano José Benancio Natera, se hizo una denuncia ante la fiscalía en el año 2012, por usurpación e invasión de ese lote de terreno y por eso se planteó la reivindicación inmobiliaria. Por lo tanto no es de vocación agrícola como se pretende desnaturalizar para crear otro juicio en vía agraria…”.

Por su parte, el Abogado Iván Palencia Arias, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expuso lo siguiente:
“…Procedo a impugnar la inspección técnica que aparece en los folios 63 y 64, al 65 con sus anexos que rielan hasta el folio 70, en virtud que la misma se está realizando el 21 de noviembre de 2.014, el proceso se inició en el año 2012, y para ese año las condiciones objetivas del tribunal no eran las que ahorita se estuviesen realizando una actividad agraria, todo elemento define una actividad, uno de ellos es que haya actividad agraria, y en ningún momento durante el proceso se pudo verificar que hubiese esa actividad. La existencia de ese inmueble en un área rural no significa que tenga actividad agraria, lo que haya que necesariamente que declinar la competencia por producción agraria. Después de todo para definir la competencia agraria se requiere un solo elemento, que la acción se intente con ocasión a la actividad agraria, cosa que no sucede en este caso, en este caso estamos hablando de una reivindicación de un inmueble, y para el momento en que se intentó la acción no existía actividad agraria aunque vuelvo y repito estaba en la zona rural. Esta inspección técnica se inicia el 21 de noviembre de 2014, es decir, que se inicia poco después que a esta familia se le notificó el plazo del cumplimiento voluntario para la desocupación; y tengo información de gente vinculada a este sector, especialmente miembros del Consejo comunal, que a partir de enero de forma muy abrupta, esta familia comenzó a realizar trabajos para modificarle las condiciones al inmueble. Es importante señalar que antes de esta acción, hubo una acción de entrega material, intentada también por la señora, y en esa entrega material yo hice un recorrido por todo el inmueble, y no había ningún tipo de actividad agraria, el inmueble estaba conformado solo por una casa y un pequeño caney que solamente estaba sobre estructura de hierro, columna de hierro, estructura de hierro y una cubierta de acerolit, y la plantación que había allí, porque es una extensión muy pequeña, no hacen actividad agraria, son unas matas de aguacate, entre otras, y secas, que no desarrollan actividad agraria. Se dice aquí que yo violenté el principio de Juez natural porque no declaré mi incompetencia de oficio, es de señalar que la competencia cuando el juez considere que es incompetente es que la debe declarar, no es obligatorio que eso se declare y si yo conocí de la acción es porque me consideraba competente, porque no había ninguna razón para declinar la competencia a favor de la jurisdicción agraria. Ahora bien, me permito consignar copia certificada de la contestación donde se evidencia que no opusieron cuestiones previas alegando tal incompetencia, y que pudieron haberlo hecho en cualquier lapso del proceso, y también consigno copia certificada del escrito de promoción de pruebas donde tampoco se evidencia que aleguen la incompetencia; como tampoco lo opusieron con la apelación, pues la sentencia quedó firme. Consigno también copia de la experticia que realizaron los expertos designados para precisar la identidad del inmueble y en el mismo solamente mencionan un extracto con azul, la descripción de una vivienda unifamiliar, experticia ésta que nunca fue impugnada y sin ningún tipo de observaciones de esta experticia. Consigno igual copia de las boletas de notificaciones realizadas al ciudadano José Benancio Natera, de fecha 26/01/2015, señalándose el lapso que se le daba para el cumplimiento voluntario de la ejecución y la de la esposa que también está allí. El 30 de mayo de 2011, yo suspendí a los efectos de la Regulación de este procedimiento porque había entrado en vigencia el decreto ley contra desalojos arbitrarios de vivienda y debía agotarse el procedimiento administrativo previo; reanudándose el procedimiento por decreto del Tribunal Supremo de Justicia y se continuó hasta la ejecución, del cual consigno copia. La sentencia número AA-10-L-208-00037 de fecha 26/05/2009 de la Sala Plena señala la controversia que deben suscitarse con ocasión de las actividades agrarias. También lo señala la sentencia 12-1268 de fecha 24 de octubre de 2013, allí la Sala Constitucional señala la legislación agraria y su aplicación preferente. En virtud de la aplicación planteada en este Amparo, se está tratando de buscar otros supuestos, por cuanto es de notar que hay personas que buscan argumentos o salidas para tratar de violar los efectos de una sentencia por caer en estado de incertidumbre. De modo que propongo que se oiga la opinión de los miembros del Consejo Comunal de Taya para que determinen que las acciones que hicieron estas personas, y se declaren como fraude procesal, y porque esa casa esta de calle por en medio con la escuela, y esas familias se han visto afectadas por la contaminación y el mal olor por esa actividad que tienen, sin ningún permiso especial de ambiente. Otra cosa, en sentido cierto es que ellos debieron consignar en esta documentación, un registro ordinario, el último registro que para llevárselo al Gobierno Nacional de los Productores Agropecuarios…”.

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
En este sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abogado Iván Palencia Arias, en fecha 14/05/2012, dispuso lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, pasa este juzgador a verificar si en la presente acción se cumple o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación y que antes se han referido.
Con relación al primer requisito, es decir; 1.- El derecho de propiedad del reivindicante, se debe tener en cuenta que el artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”y El artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Ahora bien, la demandante argumentó que es propietaria de un inmueble (casa) que compró en fecha 09 de junio del año 2010, según se evidencia de documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro del folio real del año 2009, que opone a los demandados y que acompaña marcado “A”.
Consta a los folios 9 al 11 vuelto, instrumento público del cual se desprende que el ciudadano: ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a cédula de identidad N° V-4.465.205, y de este domicilio, dio en venta pura y simple, a la ciudadana: ELSEYADE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.644 y de este domicilio, un inmueble destinado a vivienda de tipo familiar, constituido por una parcela (sic) de terreno y casa sobre ella (sic) construida, ubicada en el sector denominado “TAYA” (sic), jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Afirmándose en dicho documento que “…Dicha parcela (sic) tiene una superficie de: Dos mil ciento setenta y uno con cuarenta (2.171,40) metros cuadrados aproximadamente (negrillas y mayúsculas del original) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; A una distancia de Treinta y Cuatro (sic) con Sesenta (sic) (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; A una distancia de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Cuarenta (sic) (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; A una distancia de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar….”, Que “…La vivienda de uso residencial, consiste en una (1) casa de habitación de una planta con las siguientes características, estructura de base y columna de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) área recreacional consistente en caney con techo de acerolit y estructura de hierro con una superficie de quince (15) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, empotramiento mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, y posee algunos servicios públicos…”. De cuya nota de registro (folio (11) se desprende, que se encuentra inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.144, correspondiente al libro de folio real del año 2009…”
El mismo les fue opuesto a los demandados, no obstante; éstos no lo impugnaron, ni tacharon en forma alguna, por lo que al emanar el mismo de una autoridad con facultad para emitirlo y no existir en autos ninguna prueba de que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, y por tanto hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, se puede colegir que la demandante es propietaria del inmueble, casa y terreno, que dicho instrumento reseña, ya que de la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras los demandados no demuestren tener derechos legítimamente adquiridos sobre las bienhechurías referidas, se presume que éstas fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería el señor ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quien las vendió a la demandante.
Alegaron como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por los mismos motivos por los que este juzgado no tramitó el justificativo de perpetua memoria solicitado por ellos en fecha 16 de febrero de 2011 y que quedó registrado en el auto de fecha 17 de febrero del año 2011, en el folio cuatro (04) del expediente N° 5.577/11, el cual reposa en los archivos (?) en cinco (05) folios útiles. Opusieron la cosa juzgada, alegando que en el expediente N° 2.677/09, consta que fueron demandado (sic) por el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, sustentando la misma en un titulo supletorio sin registrar y es el mismo que después vende con otro documento a quien los está demandado. Que la referida demanda fue declarada sin lugar en fecha primero (1°) de octubre del (sic) 2009, lo que de igual manera ocurrió en el expediente N° 3.093/10 en la entrega material de bienes vendidos, la cual fue también declarada sin lugar en fecha 23 de diciembre de 2010. Que es falso que estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima.- Que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden, es decir; que ellos han sostenido en las anteriores defensas y así ha quedado establecido en las respectivas sentencias que el área de terreno sobre el cual han edificado su vivienda y sus anexos es de quinientos metros cuadrados, mientras que la demandante indica una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con cuarenta centímetros (2.171,40 m). Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar mientras que la demandante se refiere a otros linderos que son: NORTE; Elseyades Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; con terrenos que son o fueron de Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Aguiar. De tal manera que una vez más queda desfigurada la identidad del objeto de la pretensión con otros linderos distintos a los anteriormente demandados y por tanto se desvirtúa otro de los requisitos para que pueda operar la acción reivindicatoria propuesta, una vez que se ha demostrado que el bien inmueble demandado es uno muy distinto al que ellos ocupan. Anexaron copias certificadas de los instrumentos señalados que van del folio 33 al 75.-
Con relación al segundo requisito para la procedencia de la acción, es decir; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Se observa a los folios 13 al 15 vuelto, copia certificada de la actuación efectuada por este juzgado en solicitud de entrega material ejercida por la actora contra su vendedor LIS ANTONIO HERNÁNDEZ, y de donde se desprende que en un inmueble ubicado en el caserío Taya, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, se encontraba presente el ciudadano JOSE BENANCIO NATERA, de las características de autos y que el demandado no pudo hacer entrega material de dicho bien, porque lo ocupaba el referido ciudadano con su esposa NERY BEATRIZ HERNÁNDEZ y sus hijos CRISTIÁN DAVID y ELIANNY NATERA HERNÁNDEZ.
Igualmente a los folios 59 al 64 corre copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado en el expediente que bajo el N° 3.093/10 de la nomenclatura de este juzgado, , aportada por los demandados y que se valora en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la cual resolvió la oposición a la solicitud de entrega material del inmueble constituido por una parcela (sic) de terreno y casa sobre ella (sic) construida, que se encuentra ubicada en el sector denominado “TAYA” (sic), jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. La parcela (sic) tiene una superficie de: Dos mil ciento setenta y uno con cuarenta (2.171,40) metros cuadrados aproximadamente (negrillas y mayúsculas del original) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; A una distancia de Treinta y Cuatro (sic) con Sesenta (sic) (34,60) metros lineales con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; A una distancia de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con Cuarenta (sic) (49,40) metros lineales, con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; A una distancia de Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) con Cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; A una distancia de Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar. Que la vivienda de uso residencial, consiste en una (1) casa de habitación de una planta con las siguientes características, estructura de base y columna de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, cuatro (4) puertas de hierro, ocho (8) ventanas basculantes, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) área recreacional consistente en caney con techo de acerolit y estructura de hierro con una superficie de quince (15) metros de largo por nueve (9) metros de ancho, empotramiento mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas y otros servicios públicos, y que resulta ser el inmueble propiedad de la demandante según el instrumento arriba valorado, por lo al valorar esta prueba conjuntamente con el auto anteriormente reseñado, se evidenciar que los demandados: JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.514.039 y V-12.957.111, respectivamente y de este domicilio, se encuentran en posesión del inmueble que la demandante reclama mediante esta acción de reivindicación.
Con relación al tercer requisito para la procedencia de vla (sic) acción, es decir; la falta del derecho de poseer de los demandados. Los demandados alegaron en su contestación, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción por los mismos motivos por los que este juzgado no tramitó el justificativo de perpetua memoria solicitado por ellos en fecha 16 de febrero de 2011 y que quedó registrado en el auto de fecha 17 de febrero del año 2011, en el folio cuatro (04) del expediente N° 5.577/11, el cual reposa en los archivos (?) en cinco (05) folios útiles. Al haberse opuesto dicha defensa en forma genérica y referida a un instrumento del cual no queda en el tribunal sino las minutas inscritas en el libro diario, pues las resultas originales se devuelven al interesado, por lo que nada puede deducirse de ella a favor de los demandados al no constar en autos el original correspondiente. Opusieron la cosa juzgada, alegando que en el expediente N° 2.677/09, consta que fueron demandados por el ciudadano ELIS ANTONIO HERNÁNDEZ, por reivindicación inmobiliaria, sustentando éste la acción en un titulo supletorio sin registrar y que éste ciudadano es el mismo que después vende con otro documento a la ciudadana Elseyades Ortega, pero ni de la argumentación fáctico jurídica, ni de las pruebas cursantes en autos se desprende el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la defensa de cosa juzgada, estos es, identidad de partes, identidad, de causa, identidad de objeto y sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, por tanto, al no surgir de autos esos elementos, no se puede declarar que exista cosa juzgada y mucho menos que la misma proteja a los demandados, en el sentido de que se tome como justo titulo para demostrar su posesión legal del inmueble en referencia.
Alegaron que es falso que estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima, pero de autos no existe ninguna prueba, ni documental ni testifical de donde se pueda colegir que los demandados construyeron a sus expensas la casa existente en el terreno identificado en la demanda, por tanto la misma, no puede sino presumirse, como construida por la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil que establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”. Por lo que los demandados no pudieron probar que tenga titulo justo para poseer el inmueble objeto de esta acción.
Con respecto al cuarto requisito para la procedencia de la acción, esto es, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Corre a los folios 195 al 200 de la primera pieza y uno (1) al 31 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la prueba de experticia evacuada en esta causa, determinándose de la misma:
Que el inmueble objeto de la pericia tiene los siguientes linderos: NORTE; Con una longitud de 26,00 m con terrenos que son de Elseyade Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; Con una longitud de 50,40 m, con calle en medio, que es su frente, ESTE; Con una longitud de 54,00 m; con terrenos que son de Elseyade Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; Con una longitud de 46,00 m; con terrenos que son o fueron de Plinia Rosa Jiménez de Servita (antes terrenos de Nepomuceno Aguiar).
Que los expertos realizaron la medición siguiendo la línea de la cerca perimetral existente que delimita en la actualidad la parcela y bienhechurías en litigio.
Con relación a la vivienda la misma se determina en la referida experticia como: Una vivienda unifamiliar de una planta, de estructura en concreto armado, con cuatro habitaciones, un área de estar, cocina comedor, una sala de baños y área de servicio, con cubierta de techo de acerolit y anexo se encuentra un caney de hierro con cubierta de acerolit, construidas en una parcela (sic) de terreno de 2.171,40 mts2.
Dicha experticia, no fue objetada por los demandados ni consta de autos prueba alguna que sirva para refutarla, pues aún cuando los demandados alegaron, que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden, es decir; que ellos han sostenido en las anteriores defensas y así ha quedado establecido en las respectivas sentencias que el área de terreno sobre el cual edificaron su vivienda y sus anexos es de quinientos metros cuadrados, mientras que la demandante indica una superficie de dos mil ciento setenta y un metros con cuarenta centímetros (2.171,40 m). Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar, no aportaron prueba alguna para demostrar tal alegato, por lo que tal defensa resulta improcedente y en virtud de ello se considera debidamente demostrado por la actora la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria.
Es de advertir que pese a que existe variación entre la medida del inmueble indicada por la actora y la medida indicada por los expertos, esto no es óbice para desconocer el valor de la experticia, pues ello puede deberse al uso de elementos técnicos más avanzados, aplicados por los expertos, para realizar la medición, que aquellos que fueron usados para medirlo cuando se realizó la venta que acredita como propietaria del mismo a la demandante. Lo determinante en cuanto a la identidad del inmueble, son sus linderos y las características de los bienes anexos al mismo y las señaladas en la experticia son coincidentes con las indicadas por la demandante al identificar el bien inmueble objeto de la demanda.
Como puede observarse, los requisitos para la procedencia de la acción son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la acción no prospere, y siendo que la actora demostró la procedencia de los indicados requisitos y en su petitorio requiere la restitución del derecho de propiedad apoyada en que tiene justo título, como quedó demostrado y que quienes poseen, usan y disfrutan el inmueble no son los propietario del bien, la presente acción debe prosperar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo en forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se decide.
No obstante; lo indicado sobre la falta de titulo justo por parte de los demandados para poseer el inmueble objeto e esta acción, se evidencia de autos que la casa que forma parte del inmueble objeto de la reivindicación, está destinada por la familia conformada por los demandados JOSE BENANCIO NATERA y NERY BEATRIZ HERNÁNDEZ, así como por sus hijos adolescentes: CRISTIÁN DAVID y ELIANNY NATERA HERNÁNDEZ, como vivienda principal, por lo que a los fines de la ejecución de la sentencia que se dictará en esta causa, deberá, previamente, la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; CON LUGAR la presente acción, al haber demostrado la actora los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, es decir; - El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta del derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
SEGUNDO; Se acuerda restituir a la actora el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda.
TERCERO; Se ordena a los demandados, restituir el inmueble ampliamente identificado en autos a la demandante.
CUARTO; Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.
QUINTO; Por cuanto la casa que forma parte del inmueble objeto de la reivindicación, está siendo usada por la familia conformada por los demandados JOSE BENANCIO NATERA y NERY BEATRIZ HERNÁNDEZ, así como por sus hijos adolescentes: CRISTIÁN DAVID y ELIANNY NATERA HERNÁNDEZ, como vivienda principal, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, una vez quede firme, deberá, previamente la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda. Así se decide…”.

-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Con base a lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y con base a ello, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
En relación a las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado Fernando Miguel Oliveros, en fecha veintiséis (26) de abril de 2015 (folios 15 a los 98 ambos inclusive):
1. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14/05/2012, expediente signado con el número 3152-11, en el juicio que por Reivindicación siguió la ciudadana ELSEYADE ORTEGA contra los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, de fecha 14/05/2012 (folios 15 al 37). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor probatorio, como prueba trasladada al considerarla fidedigna, dictada sobre el lote de terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
2. Original de Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano JOSE BENANCIO NATERA, signado con el número 00406 y expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 01/08/2014 (folios 39 al 93). Documento que no se aprecia, en virtud de que el mismo de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los testigos ciudadanos Nelson Enrique Velásquez Carrera y María Milagros Salcedo Hurtado, testigos que participaron en la conformación del título supletorio o justificativo de perpetua memoria, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el título supletorio, por tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo dicha prueba fue impugnada en su oportunidad (Audiencia Constitucional) y al no ser ratificado el título supletorio el mismo carece de valor, por lo que se desecha. Y así se establece.
3. Copia fotostática simple de solicitud de evacuación de Justificativo para Perpetua Memoria requerida por los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, signado con el número 5.577/11 de fecha 17/02/2011, por ante el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 94 al 98). Documento que no se aprecia, en virtud de que el mismo de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que los testigos participaron en la conformación del título supletorio o justificativo de perpetua memoria, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el título supletorio, por tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien al no ser ratificado el título supletorio el mismo carece de valor, por lo que se desecha. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
A. Copia certificada de las notificaciones de ejecución material de desalojo del inmueble practicada por la Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, en su condición de parte demandada en el Juicio por Reivindicación de Bien Inmueble, en fecha 26/01/2015 (folios 141 al 147) expediente 3152/11. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor de probatorio, dado que por la especialidad de la acción, es capaz de demostrar que el juicio seguido por ante el Juzgado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el cual afecta el lote de terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
B. Copia certificada del auto dictado en fecha 30/05/2011, así como auto dictado en fecha 15/11/2011, suspendiendo y reanudando la causa respectivamente, en el expediente 3152-11 que por Reivindicación sigue la ciudadana ELSEYADE ORTEGA contra los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 148 al 150). Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor probatorio, dado que por la especialidad de la acción, es capaz de demostrar que el juicio seguido por ante el Juzgado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el cual afecta el lote de terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
C. Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, formulado por los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, asistidos por el Abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado número 41.243, en el juicio de Reivindicación que sigue la ciudadana ELSEYADE ORTEGA por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente 3152/11 (folios 151 al 153). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor de probatorio, dado que por la especialidad de la acción, es capaz de demostrar que los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, en la etapa de la litis contestación a la demanda de reivindicación no alegaron cuestiones previas referentes a la falta de competencia del Juzgado presunto agraviante, limitándose a alegar la cosa juzgada, que supuestamente afecta el lote de terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
D. Copia certificada del escrito de promoción pruebas presentados por los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA asistidos por el Abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado número 41.243, en el juicio de Reivindicación que sigue la ciudadana ELSEYADE ORTEGA, por ente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 154 al 156). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor de probatorio, dado que por la especialidad de la acción, es capaz de demostrar que los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, en la etapa de la promoción de pruebas en la demanda de reivindicación no alegaron la falta de competencia del Juzgado presunto agraviante, que supuestamente afecta el lote de terreno objeto de la presente querella. Y así se decide.
E. Copia certificada del informe pericial contenido a los folios 195 al 200 de la pieza N° 1, del expediente N° 3152-11, que por Reivindicación sigue la ciudadana ELSEYADE ORTEGA contra los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 157 al 163). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor de probatorio, dado que por la especialidad de la acción, es capaz de demostrar que los auxiliares de justicia allí designados dejaron constancia que se trataba de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno consistente en una vivienda unifamiliar, una sala de baño y un caney de hierro con cubierta de acerolit, construidos sobre el lote de terreno objeto de la presente querella, el cual no fue objetado ni impugnado por los demandados en su debida oportunidad. Y así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
I. Copia fotostática simple de Titulo Supletorio solicitado por los ciudadanos NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR y JOSE BENANCIO NATERA, por ante el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 5.577/11, folio 164 al 168. Documento probatorio que fue valorado ut supra por quien aquí decide (numeral 3), por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
II. Copia fotostática simple de sentencia de entrega material de bienes vendidos proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada bajo el N° 3093-10, de fecha 23/12/2010 (folios 169 al 174). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permiten los Artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, y se les otorga pleno valor de probatorio, dado que por la especialidad de la acción, es capaz de demostrar que los ciudadanos José Bernardo Natera y Nery Beatriz Hernández, se encuentran ocupando el inmueble objeto de la presente querella. Y así se decide.
III. Copia fotostática simple de documento de venta registrada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, el día 23/03/1999, asentado bajo el N° 164, folio 528 al 529, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 99. (folios 175 al 176). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en su oportunidad y es capaz de demostrar que el ciudadano Manuel Salvador Aguiar vende un terreno propio a la ciudadana Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega ubicado en el Sector Taya, Jurisdicción del Municipio Salón del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy. Y así se decide.
IV. Copia fotostática simple documento de venta registrada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 09/06/2010, asentado bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3, del Inmueble Matriculado con el N° 461.20.3.2.1.44, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (folios 177 al 179). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es capaz de demostrar que el ciudadano Elis Antonio Hernández vendió a la ciudadana Elseyades Ortega un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y una casa sobre el construida, ubicados en el Sector Taya, Jurisdicción de la Parroquia Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y comprendido en los linderos que se señalan en el documento, el cual es objeto de la presente querella. Y así se decide.
V. Copia fotostática simple de denuncia correspondientes a las actuaciones signadas con el número 22F12-829-10, de fecha 28/01/2011 (folios 180 y 181), llevadas por ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
VI. Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el número 5149/09 de fecha 15/12/2009, expedido por el antes Juzgado de Municipio Nirgua, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano Elis Antonio Hernández. Documento que no se aprecia, en virtud de que el mismo de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los testigos ciudadanos María Margarita Ochoa de Herrera y Pedro Pablo Pinto Pinto, testigos que participaron en la conformación del título supletorio o justificativo de perpetua memoria, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el título supletorio, por tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien al no ser ratificado el título supletorio el mismo carece de valor, por lo que se desecha. Y así se establece.
En el auto de admisión de la presente querella de fecha 17/04/2015 (folio 107), el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua a fin de que informase sobre el uso del inmueble objeto de la presente acción, asimismo, se ordenó oficiar al registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, a los fines de que remitieran un copia certificada del documento registrado ante esa oficina asentado con el número 2009.2121, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 461.20.3.2.144, de fecha 09/06/2010. A tal efecto se recibió lo siguiente:
 Oficio signado con el número 7710-62-14, de fecha 23/04/2015 (folios 124 al 129), mediante el cual remite copia certificada del documento de venta registrado en fecha 09/06/2010, el cual se encuentra anotado bajo el N° 2009.2121, asiento registral 3, del Inmueble Matriculado con el N° 461.20.3.2.1.44, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual por ser un documento público se aprecia por guardar relación con la presente causa, y puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es capaz de demostrar que el ciudadano Elis Antonio Hernández vendió a la ciudadana Elseyades Ortega un inmueble constituido por una parcela de terreno propia y una casa sobre el construida, ubicados en el Sector Taya, Jurisdicción de la Parroquia Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y comprendido en los linderos que se señalan en el documento, el cual es objeto de la presente querella. Y así se declara.
 Oficio S/N y sin fecha, el cual fue recibido por el Tribunal en visita que efectuara a la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua, el día 28/04/2015 (folios 196 y 197), mediante el cual informan lo siguiente: “…4.- Esta dirección no tiene claridad, ni certeza del régimen de propiedad del suelo, puesto que no se tiene definidos cartográficamente los suelos ejidales pertenecientes al municipio, ni de los documentos registrales de los ejidos del municipio Nirgua...”. Documento administrativo el cual fue consignado en original, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho pronunciamiento fue elaborado y suscrito por un profesional de la ingeniería Geodesta adscritos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que los terrenos objeto de la presente querella no pertenecen al municipio ni a ningún asentamiento campesino. Y así se declara.
-III-
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Ahora bien, dadas las características del presente caso, y en virtud a que es materia de orden público lo relativo a la competencia, considera este Juzgador oportuno efectuar un análisis de la competencia en cuanto a la materia de los Juzgados Agrarios.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es: si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que del ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho objetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido, es importante, y considera prudente este Juzgador señalar que: conforme se evidencia del contenido de la sentencia recurrida en amparo, la presente acción reivindicatoria fue admitida por el a quo, en fecha 16 de febrero de 2011 (folio 15), es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, del 29/07/2010, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 eiusdem, era y es aplicable al caso de marras las disposiciones contenidas en dicha Ley, al disponer lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

De allí que la determinación de esta cuestión resulta de importante relevancia, ya que debe tenerse por norte para determinar la competencia sustancial de la presente causa, la naturaleza del lote de terreno objeto de la litis, en función de la actividad productiva agraria que se realice en éste.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, del 29/07/2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Ahora bien, para determinar si en un inmueble, particularmente una causa, en la que ha sido planteado un conflicto de competencia sustancial, corresponde ser dirimida ante la jurisdicción especial agraria o la civil ordinaria, debe tenerse como norte la naturaleza del asunto controvertido, en función de que esté involucrada o no la realización de una actividad agrícola, debiendo cumplirse entonces con dos requisitos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; y b) Que la acción que se ejerza sea con ocasión a esta actividad, indistintamente que se trate de un predio rústico (rural) o urbano, por lo que tales extremos deben encontrarse plenamente identificados en los autos.
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que el factor de calificación determinante para los terrenos es su naturaleza funcional, siendo la competencia material de la jurisdicción agraria, en relación a la determinación y vocación de las tierras rusticas o rurales, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.
Ahora bien, como se podrá apreciar la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la producción agraria, los que determinan la competencia del tribunal que va a decidir acerca de las controversias o asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la actividad agraria.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso lo que resulta necesario determinar es la naturaleza del amparo incoado, que no es otra que el denominado “amparo contra decisión judicial”, contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el argumento principal de la parte accionante la violación al debido proceso, al juez natural y al derecho a la defensa, por parte de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2012. A este respecto, es necesario realizar algunas consideraciones sobre el contenido del artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente, a saber:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis…
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Por lo que el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
De lo cual se verifica por un lado, una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada (22/05/2012) y en fase de ejecución que ordena la restitución del inmueble en cabeza del actor reivindicante, como efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de la demanda que por reivindicación se tramitara por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, y por el otro, que fue presentado por ante este Tribunal Constitucional recurso de amparo por los ciudadanos JOSE BENANCIO NATERA y NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR, plenamente identificados en actas, parte demandada en el juicio de reivindicación inmobiliaria, sobre el lote de terreno con sus bienhechurías, anclados en el sector rural denominado “TAYA”, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que dicha parcela tiene una superficie de Dos Mil Ciento Setenta y Uno con Cuarenta Metros Cuadrados aproximadamente (2.171,40 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: A una distancia de treinta y cuatro con sesenta (34,60) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ELSEYADES ORTEGA y ALCIDES JOSE AGUILAR ORTEGA; SUR: A una distancia de cuarenta y nueve con cuarenta (49,40) metros lineales, con Callejón de por medio, que es su frente; ESTE: A una distancia de cincuenta y cuatro con cincuenta (54,50) metros lineales, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos ELSEYADES ORTEGA y ALCIDES JOSE AGUILAR; y OESTE: A una distancia de cuarenta y ocho con noventa (48,90) metros lineales, con terrenos que son o fueron del señor Nepomuceno Aguiar; quienes aducen que el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, “…procedió a sustanciar y decidir una controversia donde el objeto es un terreno agrario en sede civil violentando el derecho constitucional del Juez Natura terminando con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 la cual declara con lugar la solicitud de REIVINDICACION DEL INMUEBLE,…”, toda vez que “…el inmueble objeto de la sentencia que se impugna es de vocación agraria…”, por lo que solicitan que se les restituya su derecho constitucional a ser juzgado por un juez agrario y por tanto se anule la sentencia dictada por el Juzgado agraviante.
Ahora bien, tomando en cuenta que son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la producción agraria, los que determinan la competencia del tribunal que va a decidir acerca de las controversias o asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la actividad agraria, este Tribunal Constitucional, procede a realizar un análisis de la sentencia objeto de la presente acción (folios 15 al 37), a saber:
• La demanda fue recibida en fecha 16/02/2011 (folio 20) y se le dio entrada, asignándole número, ordenándose emplazar a los ciudadanos José Benancio Natera y Nerys Beatriz Hernández Aguiar, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación.
• Al folio 21 corre diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado: LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, plenamente identificado en autos, para que la representare en todos los asuntos relacionados con esta causa.
• A los folios 22 al 23 corre declaración del Alguacil de ese Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR y consigna la boleta debidamente firmada por éste.
• A los folios 24 al 25 corre declaración del Alguacil de ese Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado JOSÉ BENANCIO NATERA, quien se negó a firmar la boleta respectiva, razón por la cual la consignó sin firmar.
• Al folio 27 corre auto del Tribunal ordenando la citación complementaria del demandado JOSÉ BENANCIO NATERA, mediante boleta que debe ser entregada al mencionado ciudadano por la secretaria del tribunal.
• Al folio 28 corre declaración de la secretaria informando al tribunal haber cumplido con la orden de citación complementaria del demandado contumaz JOSÉ BENANCIO NATERA y consigna copia de la boleta respectiva.
• A los folios 31 y su vuelto corre escrito de contestación de la demanda formulada por los demandados JOSÉ BENANCIO NATERA y NERIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AGUIAR, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, quienes expusieron: a) Que como punto previo alegan la inadmisibilidad de la acción; b) Opusieron la cosa juzgada; c) Que la referida demanda fue declarada sin lugar en fecha primero (1°) de octubre del (sic) 2009; d) Que es falso qué estén ocupando de manera ilegal su vivienda y sus anexos ya que como ha quedado demostrado en las acciones anteriores intentadas en su contra, dicho inmueble lo han venido construyendo con su propio esfuerzo como pareja concubinaria (sic) desde el año 1995, lo que indica que tienen posesión legitima; e) Que es falso que el inmueble que ellos ocupan con sus hijos, sea propiedad de la demandante, por cuanto ha quedado demostrado que tanto los linderos como la superficie no coinciden; f) Que lo mismo ocurre con los linderos ya que su inmueble se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte; Con terrenos que fueron de la señora Bárbara Aguiar, Sur; Con Salvador Aguiar, Oeste; María de Jesús Aguiar y Este; Salvador Aguiar mientras que la demandante se refiere a otros linderos que son: NORTE; Elseyades Ortega y Alcides José Aguilar Ortega; SUR; con callejón de por medio, que es su frente, ESTE; con terrenos que son o fueron de Elseyades Ortega y Alcides José Aguiar Ortega y OESTE; con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Aguiar. De tal manera que una vez más queda desfigurada la identidad del objeto de la pretensión con otros linderos distintos a los anteriormente demandados y por tanto se desvirtúa otro de los requisitos para que pueda operar la acción reivindicatoria propuesta, una vez que se ha demostrado que el bien inmueble demandado es uno muy distinto al que ellos ocupan. Anexaron copias certificadas de los instrumentos señalados que van del folio 33 al 75.
• A los folios 86 y 87 corre escrito de promoción de pruebas consignado por los demandados y demás anexos que van del folio 88 al 90.
• A los folios 91 al 97 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la actora y anexos acompañados que van del folio 98 al 126.
• Al folio 127 corre auto del tribunal ordenando consignar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
• Al folio 128 y su vuelto corre escrito de impugnación presentado por el apoderado actor contra el instrumento de constancia de residencia de los demandados.
• A los folios 129 al 131 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas para su evacuación y del folio 132 al folio 156, corren actuaciones del tribunal y las partes relacionadas con la evacuación de las pruebas.
• Al folio 157 el Tribunal ordenó suspender el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios.
• Del folio 158 al 169 corren notificaciones efectuadas a las partes por el tribunal, actuaciones del apoderado actor requiriendo copias para fines de la tramitación del procedimiento administrativo inquilinario y actuaciones del tribunal al respecto.
• Al folio 170 corre auto del tribunal donde se ordenó continuar con el procedimiento en atención a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia conjunta recaída en el expediente 2011-000146 de fecha primero de Noviembre de 2011.
• Del folio 171 al folio 176 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
• Del folio 177 al folio 190 corren actuaciones del tribunal y de la parte actora relacionadas con la designación, notificación y juramentación de expertos para la evacuación de la experticia promovida por la actora.
• Del folio 191 al 200 corren actuaciones de la actora y de los expertos consignando el informe pericial.
• Al folio 201 corre auto del tribunal ordenando abrir nueva pieza para el mejor manejo del expediente.
• Del folio 2 al 31 de la segunda pieza corren anexos consignados por los expertos como soporte de la prueba pericial.
• Del folio 38 al 44 (segunda pieza) corre escrito de informes presentados por el abogado actor.
• Al folio 45 (segunda pieza) corre auto del tribunal indicando que transcurrió el último de los días de despacho para la presentación de informe en la presente causa, sin que concurriera ninguna de las partes a tal acto.
• Al folio 46 (segunda pieza) el tribunal difirió la oportunidad de dictar el fallo por las razones indicadas en dicho auto.
• A los folios 47 al 67 (segunda pieza) se evidencia sentencia definitiva de fecha 14/05/2012 dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua, antes hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dentro de ese marco y revisadas cada una de las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal entra a conocer la violación denunciada por la accionante en lo que respecta al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante alegó en su escrito de amparo como en la audiencia oral y pública que el Tribunal presunto agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, generando de esa manera injuria constitucional, fundamentándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, para comprobar las transgresiones constitucionales aquí denunciadas, este Tribunal, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 28/04/2015 (folios 137 al 140), consideró necesario trasladarse al Sector “TAYA”, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, concretamente al terreno objeto de la controversia, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual confiere un poder discrecional al Juez que actúa en sede Constitucional, con el objeto de formarse un mejor criterio sobre el asunto sometido a su consideración, y con el firme propósito de dejar constancia de lo alegado por la parte agraviada, así como dejar constancia de las condiciones del inmueble, su función; observando y dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), encontrándose el Tribunal constituido en el lugar antes señalado, pudo observar que se trata de un lote de terreno con bienhechurías consistente en una casa de familia que se encuentra habitada por el ciudadano José Benancio Natera y su grupo familiar quien nos atendió al Juez Provisorio Abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, la secretaria titular Abogada Karelia Marilú López Rivero, al alguacil Luís Rafael Castro García, así como al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado Iván Palencia Arias, y a los ciudadanos: Elseyades Ortega, el Abogado Luís Fernando Aguilar García y el abogado Fernando Miguel Oliveros. En terreno se observa que el mismo se encuentra cercado con alambre de púas de cuatro pelos, y estantillos de madera, un (1) portón de color azul de metal que sirve de acceso al inmueble, un (1) galpón techado con estructura de metal y techo de zinc, tipo gallinero, sin gallinas; algunos pocos árboles frutales tales como: mango, café y aguacate; un (1) baño de bloque de concreto desprovisto de techo, así como una (1) estructura de bloques de concreto de cinco hiladas, tipo cochinera que mide aproximadamente cinco metros de largo por cuatro metros de ancho, de tres compartimientos con piso de cemento rústico, techo de zinc, en el cual se encontraban aproximadamente cuarenta (40) cochinos tipo lechón, entre aproximadamente un mes y medio y tres meses de vida, completamente destetados, los cuales se encuentran allí solamente para engorde, según manifestación expresa del ciudadano José Benancio Natera; no observándose cochina madre ni padrotes. Luego de observar el sitio el Tribunal procede a trasladarse a la Escuela Integral de Taya, la cual se encuentra al frente del inmueble a no más de veinte metros, en donde se entrevistó al ciudadano José Gonzalo Guédez Ojeda, titular de la Cédula de Identidad número V-8.683.007, vocero del Consejo Comunal de Taya, quien entre otras cosas manifestó que no ha observado cochinos en el sitio del juicio pero si han llegado quejas sobre la existencia de una cochinera improvisada, la cual genera molestias y malos olores, quejas éstas que no datan de más de cinco (5) meses, informando el mismo que a aproximadamente a 200 metros en el sitio denominado La Curva, habita otra integrante del Consejo Comunal, por lo que se procedió el traslado de seguida al sitio, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como Milexi Rafaela Aguilar Pinto, titular de la Cédula de Identidad número V-14.997.277, quien dijo ser vocera de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de Taya, quien al ser entrevistada por el Tribunal manifestó entre otras cosas: que ella no tiene conocimiento directo, y ella no puede aseverar de lo que no ve, pero que si hay rumores que en el lote de terreno existe una cochinera que no cumple con la normativa legal ni permisología, la cual debe tener como cinco (5) meses y que hace como un mes estando en la escuela, en una discusión del proyecto del Consejo Comunal, se presentó una comisión del 171 por una denuncia anónima para inspeccionar el funcionamiento ilegal de una cochinera aledaña a la escuela, quedando en volver a pasar, lo cual hasta el momento no han hecho. Procediendo el Tribunal además a entrevistar al ciudadano que voluntariamente se acercó y manifestó ser y llamarse Julio Yoel Herrera, y ser titular de la Cédula de Identidad número V-4.858.074, en su condición de vocero del Comité de Tierras del Consejo Comunal de Taya, quien manifestó que en el sitio no existe ninguna actividad agraria ni agrícola, ni nunca lo ha existido por lo pequeño del inmueble y que él lo sabe muy bien porque además vive a dos casas contiguas, y que esa cochinera no tiene más de seis (6) meses funcionando. Seguidamente el Tribunal siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), procede a retirarse del sitio con destino a la Alcaldía del Municipio Nirgua, específicamente a la Dirección de Catastro en busca de la respuesta al oficio 148/2015 librado por este Tribunal. Una vez en el sitio, el Juez fue atendido por la Ingeniero Geodesta Mardelys Guédez en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Catastro, quien al ser entrevistada por el Tribunal, manifestó que ese sector aun cuando es área rural, el inmueble en cuestión no tiene actividad agrícola ni agraria y procedió a hacerle entrega de la respuesta del oficio antes mencionado, a través de una comunicación sin fecha entregada en sus propias manos al Juez de este despacho, la cual de seguida se ordena agregarla al expediente. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) el Tribunal acuerda su regreso a su sede natural, ofreciendo sus disculpas por no acompañar al Tribunal de vuelta a su sede natural, el Abogado Iván Palencia Arias, en virtud que por su condición de Juez debe retirarse a su despacho (Quien no suscribirá la presente acta, en virtud de haberse ausentado antes del fin de la presente audiencia)…”.
Explanados todos y cada uno de los argumentos respectivos, considera este Juzgador que del fallo impugnado a través de la acción de amparo, no se vislumbra ninguna violación al debido proceso, al juez natural o a la tutela judicial efectiva, en virtud de que los solicitantes en el proceso delatado cumplieron con todas y cada una de las oportunidades procesales, pudieron agotar los medios y recursos adjetivos necesarios destinados a atacar la decisión judicial impugnada y no los ejercieron en la oportunidad procesal correspondiente, tal como quedó demostrado a los autos, por lo que se evidencia que la intención de los accionantes es atacar el fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación, para así lograr la revisión en otra instancia, esto es la valoración del Juez de la recurrida, con la finalidad de impedir una tutela judicial efectiva y la ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2011, tratando de simular una producción agroalimentaria en el inmueble que se ordenó entregar en fecha 14/05/2012, tal situación se evidencia a los autos del informe pericial practicado por los expertos juramentados (folios 157 al 163) y de la inspección que efectuó el Tribunal en la Audiencia Constitucional en fecha 28/04/2015 (folios 136 al 140), así como también de las entrevistas sostenidas con los ciudadanos José Gonzalo Guédez Ojeda, en su condición de vocero del Consejo Comunal de Taya; Milexi Rafaela Aguilar Pinto, en su condición de vocera de Vivienda y Hábitat del Consejo Comunal de Taya; y Julio Yoel Herrera, en su condición de vocero del Comité de Tierras del Consejo Comunal de Taya, quienes manifestaron que en ese terreno dicha cochinera viene funcionado con una data de entre cinco (05) a seis (06) meses, y que en la misma no ha habido ni existe producción agraria ni mucho menos agroalimentaria por lo reducido del terreno; de igual forma no se evidencia a los autos Certificado de Registro Nacional de Productores Agropecuarios, ni algún documento o permisología relacionada con el ramo; por lo que es claro y evidente a todas luces que lo que pretenden los querellantes con la presente acción es simular un fuero agrario para impedir la ejecución de la sentencia aquí impugnada, pretendiendo utilizar esta acción como una tercera instancia y tratar de subvertir el proceso ordinario, que le permita obtener una decisión favorable, por lo que no puede entonces configurarse la injuria constitucional alegada; pues de la sentencia definitivamente firme de fecha 14/05/2005, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra circunscrita dentro de los parámetros de la interpretación de normas legales y constitucionales, no obstante se evidencia que las partes intervinientes (demandante y demandados en el juicio de cognición), contestaron la demanda, tuvieron acceso a las pruebas promovidas, ejercieron el debido control probatorio de ley, desarrollando a cabalidad el juicio respectivo en primera instancia. Además de los hechos alegados por el accionante no queda comprobado la injuria constitucional, todo lo anteriormente expuesto, nos lleva sin mayor profundidad en su análisis a tener necesariamente que desechar las pretensiones de la parte querellante, toda vez que sus pretensiones, se basan en hechos que ya fueron analizados, decididos y que adquirieron el carácter de la cosa juzgada; así como tampoco que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia (sustancial), ni con abuso de poder ni extralimitación de funciones o atribuciones, que haya podido generar una violación a la ley o una alteración al orden constitucional respectivo. Y así se declara.
No obstante, una vez señalado lo anterior, que a través de la sentencia proferida, no se subvirtió el orden procesal establecido, no configurándose los extremos requeridos para que proceda el amparo contra decisión judicial, (art 4 de la Ley de amparo); por no haberse violentado el debido proceso y el juez natural, en su ordinal 4° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este Tribunal considera que dicho amparo no debe prosperar, y procedente resulta declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal como se establecerá en la dispositiva.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Fernando Miguel Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.381, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE BENANCIO NATERA y NERYS BEATRIZ HERNANDEZ AGUIAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.514.039 y V-12.957.111, respectivamente, contra el presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez Abogado IVÁN PALENCIA ARIAS. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se levanta la Medida Cautelar Innominada ordenada mediante auto de fecha 20/04/2015 (folio 115 vto.), acordándose oficiar inmediatamente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento del levantamiento de esta medida. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 000/2015
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr
Exp. 7647