REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7654

DEMANDANTE: IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.380.479.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Rubén Alfonso José Villegas C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.153.215., con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso tres (3), oficina N°9, Barquisimeto, estado Lara.
SINTESIS
Visto es escrito de demanda que antecede, recibido por distribución suscrita y presentada por el abogado en ejercicio de su profesión RUBEN ALFONSO JOSE VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, este Tribunal acuerda darle entrada, tomar nota en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle la numeración correspondiente; ahora bien estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por REIVINDICACION, incoada por, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 28 de abril de 2015, se recibió por distribución escrito de demanda por Reivindicación y Calculo de de Daños y Perjuicios, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Alfonso José Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.215, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso tres, oficina N°9, Barquisimeto, estado Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.380.479, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña, de la población de Yaritagua, estado Yaracuy, bajo el Nº 37, Tomo 13.
Observa este sentenciador que en el escrito de demanda el actor en su petitorio expresa textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“Solicita ante esta digna autoridad sea admitida y sustanciada la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, estimando la misma en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500,000 Bs), … de igual manera sean calculados los daños y perjuicios ocasionados a mi cliente… de igual manera solicito la MEDIDA DE SECUESTRO… sea acordada la INSPECCION JUDICIAL…”.

De lo parcialmente trascrito se desprende que el demandante no se especifica contra quien es interpuesta la demanda, y siendo este unos de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su 0rdinal 2°, que establece:
El Libelo de demanda deberá expresa:
6°) “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…”.

El examen del punto anteriormente expuesto, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de reivindicación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en el Artículo parcialmente trascrito".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda reivindicatoria, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el procedimiento ordinario y los especiales, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa el tribunal que en la demanda propuesta por el ya mencionado e identificado ciudadano, en la misma no expresa contra que persona va incoada la misma, hecho este que contradice la norma up supra, razón por la cual el tribunal concluye que la acción incoada por el abogado RUBEN ALFONSO JOSE VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano: IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.380.479, representado por su apoderado judicial, abogado Rubén Alfonso José Villegas C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro.153.215, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso tres (3), oficina N°9, Barquisimeto, estado Lara, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Reivindicación y Cálculo de Daños y Perjuicios, y por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y así queda establecido.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 12:50 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Se le asignó el N° 7654.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero


WACA/kmlr.
Exp. N°. 7654-15