JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de mayo de 2015.
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6216
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


Ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.787, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina N° 5, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979. (Folios 23 al 27)
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.854.215, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, con domicilio en la entrada de la Urbanización La Ascención con la Avenida Carabobo, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, sede del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN).

El día 13 de mayo de 2015 se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviada ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO contra la presunta parte agraviante Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, antes identificados, por la PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.
Debe señalarse que una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acción previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante a través de su apoderado judicial plantea la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: El 16 de marzo de 2015, su representado SILVIO DA ROCHA FRESCO, propuso un procedimiento administrativo contentivo de una solicitud y recaudos, recibidos por la abogada Yoxalys Katherine Parra Gómez, en su condición de funcionaria instructora adscrita a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; del mismo modo señala que dicha solicitud no ha sido admitida, ni se ha sustanciado, no hay respuesta de parte de ELISA PAGLIARIS CENTENO, desde el 16 de marzo de 2015, en franca violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el 5 de mayo de 2015, actuando en representación de su representado SILVIO DA ROCHA FRESCO y con fundamento en el artículo 51 ejusdem, le solicitó nuevamente a la ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su condición de Directora Ministerial (E) del estado Yaracuy del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que le diera oportuna y adecuada respuesta sobre procedimiento administrativo contentivo de una solicitud y recaudos, recibidos el 16 de marzo de 2015, por la abogada Yoxalys Katherine Parra Gómez, pero tampoco ha sido respondido a la presente fecha en perjuicio de su representado desde el 16 de marzo de 2015 (Sic).
Solicita que se revierta la situación jurídica infringida y haga cesar la violación constitucional al derecho de petición y oportuna respuesta que en derecho tiene el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO y se le ordene haciendo cumplir a ELISA PAGLIARIS CENTENO, darle a su representado oportuna y adecuada respuesta en relación a la solicitud y recaudos recibidos el 16 de marzo de 2015 por la abogada Yoxalys Katherine Parra Gómez.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por otra parte ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, lo siguiente:

“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…”


Ahora bien, de la jurisprudencia antes señalada esta Juzgadora evidencia que en los casos donde no exista Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como es el caso concreto, con la finalidad de beneficiar al justiciable en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional, y por cuanto las presuntas transgresiones ocurrieron en esta localidad, este Juzgado con Sede Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el pronunciamiento realizado por esta Juzgadora en el expediente Nº 5984 nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2011, caso Amparo Constitucional, partes Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy contra Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO contra la presunta parte agraviante Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, ya identificados, por la Presunta Violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III

DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.


IV

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO por la PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA por parte de la DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en la persona de la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, ya identificados y ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a norma legal expresa, en base a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: NOTIFICAR a la Ingeniera ELISA PAGLIARIS CENTENO, en su condición de DIRECTORA MINISTERIAL (E) DEL ESTADO YARACUY DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, identificada en autos, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrese boleta.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
TERCERO: LIBRAR boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.

CUARTO: LIBRAR boleta de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional conforme al contenido artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ