JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6120
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.027.627, domiciliada en la segunda Avenida de Pueblo Nuevo entre avenida 7 y 8, casa sin número del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE
FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381 (folio 12).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.298.166, domiciliado en la Urbanización La Vega, Sector La J, Etapa Tres Casa sin número, cerca de la Escuela Cecilio Acosta, Caracas.
MOTIVO DIVORCIO
En fecha 30 de Enero de 2014 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381 contra su cónyuge ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 3 de Febrero de 2014 (folio 7) se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Revisado el escrito libelar la parte actora señala lo siguiente:
“… En fecha diez (10) de Diciembre de Dos mil Diez (2010); contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.298.166, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, como consta en el Acta de matrimonio Nº 93… …El Domicilio Conyugal fue establecido en la segunda Avenida del Pueblo Nuevo entre avenida 7 y 8 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. De esta unión matrimonial no se procrearon hijos, ni formamos comunidad de bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar… …es el caso que el ciudadano antes mencionado después de un año y medio de vida marital comenzó a cambiar su actitud y en fecha 10 de Junio de 2012, decidió abandonar el hogar sin causa alguna, recogiendo todas y cada una de sus pertenencias, conducta esta que aún persiste…”
En fecha 11 de febrero de 2014 (folio 12) la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2014.
Al folio 16 consta diligencia de la parte actora, solicitando se comisione a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado de autos ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, acordándose la misma en fecha del 10 de Marzo de 2014 por auto cursante al folio 17.
En fecha 22 de Mayo de 2014 consta diligencia suscrita por el demandado ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, con el objeto de darse por citado en la demanda de Divorcio, asistido por el abogado Juan Rafael Jiménez Pineda, Inpreabogado Nº 168.865. (Folio 20).
Cumplido con todo el tramite procedimental a los efectos de cumplir con la debida citación personal de la parte demandada, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 21, en fecha 7 de Julio de 2014, en el cual la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Asimismo, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, cursante al folio 37 en fecha 23 de octubre de 2014 donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 la Jueza Temporal Abg Eligsenda Fonseca, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 38).
En fecha 17 de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda (Folio 39), compareció la parte actora e insistió en continuar con la demanda de divorcio. El Tribunal hace constar que en la misma fecha la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 42 cursa escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 13 de enero de 2015, (folio 43) en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE se reprodujo el merito de auto y con respecto a las testimoniales se fijó la respectiva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos LISBETH ARANGUREN, MILEIDIS M. CEDEÑO P. y JOSE F. MORANTES M., ampliamente identificados en autos.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 2015 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2015 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 49 consta escrito de informes consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 8 de Abril de 2015 el Tribunal fija la causa para observación de los informes de la parte contraria.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2015 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Antes de entrar a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, es de acotar que el Tribunal debe realizar un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción en el Juez de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, debe partirse de lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos;
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ y ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, signada con el N° 93 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. (Folio 4).
La referida documental, se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, considerándose como fidedignas, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio.
Con la misma quedó demostrado que los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ y ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, antes identificados, en fecha 10 de diciembre de 2010 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
2.- Cursa al folio 5, fotocopia simple de cédula de identidad Nº V-6.027.627, correspondiente a la parte actora, ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ; la cual se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora del proceso, mas sin embargo la misma no causa ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes que son objeto de pruebas. Y así se declara y valora.
3.- Testimoniales de los ciudadanos LISBETH ABIGAIL ARANGUREN DE LA ROSA, MILEDIS MARINA CEDEÑO PINTO y JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, cursantes a los folios 44, 45 y 46 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Es de acotar que la declaración de la testigo ciudadana LISBETH ABIGAIL ARANGUREN DE LA ROSA, la hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a la señora Maria Peña? Contestó: si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor Adon González? Contestó: Si lo conozco. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Peña y el Señor Adon González se encuentran casados?. Contestó: Si, si se que están casados. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Adon González abandono su hogar?. Contestó: Si se que el abandono su hogar. QUINTO: De razón fundada de lo testificado. Contestó: soy cliente de la señora y entonces frecuento su casa porque alli ella trabaja, he conocido el señor y el se fue y yo le pregunte y me contaron, pues yo me di cuenta tambien de que el ya no vivía allí…”
La declaración de la testigo ciudadana MILEDIS MARINA CEDEÑO PINTO, la hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y trato a la señora Maria Peña? Contestó: si la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor Adon González? Contestó: de vista. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Peña y el Señor Adon González se encuentran casados?. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Adon González abandono su hogar?. Contestó: Si. QUINTO: De razón fundada de lo testificado. Contestó: porque ellos se casaron en el 2010, yo estaba recibiendo un curso de costura y ella dejo unos días de darnos clases porque estaba en su despecho y malestar porque el se había ido y por eso digo…”
La declaración del testigo ciudadano JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, la hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Maria Peña? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor Adon González? Contestó: de vista nada más. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Maria Peña y el Señor Adon González se encuentran casados?. Contestó: Bueno si. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor Adon González abandono su hogar. Contestó: Si porque yo lo llegue a ver y bueno. QUINTO: De razón fundada de lo testificado. Contestó: Bueno porque soy vecino del sector, somos voceros del mismo consejo comunal, el transito diario se presta a que uno conozca los movimientos…”
Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de los testigos ciudadanos LISBETH ABIGAIL ARANGUREN DE LA ROSA, MILEIDIS MARINA CEDEÑO PINTO Y JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, se observa que sus deposiciones no se contradicen, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, ni con las pruebas traídas al proceso en la etapa procesal correspondiente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que están casados y que el ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL abandonó el hogar común; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las referidas declaraciones.
ENTRANDO AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA DEBE ESTE JUZGADO REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Debe señalarse, que la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, abandono voluntario, la cual es causal genérica de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone el hogar común.
En este sentido como primer punto, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece: “Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
El artículo precedente señala que es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el referido artículo, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido de igual forma en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Evidentemente, en el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del cúmulo probatorio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario y que de acuerdo a las pruebas presentadas correspondientes a las testificales de los ciudadanos LISBETH ABIGAIL ARANGUREN DE LA ROSA, MILEDIS MARINA CEDEÑO PINTO Y JOSE FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ contra su cónyuge ciudadano ADON SENON GONZALEZ ESPAÑOL, identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; según acta N° 93, de fecha 10 de diciembre de 2010.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 día del Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ.
|