REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000006
ASUNTO : UP01-O-2015-000006
ACCIONANTE : ABG. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE : ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha 11 de Mayo de 2015 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A, según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 11 de Mayo de 2015, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Programa Independencia.
En fecha 11 de Mayo de 2015, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno Proyecto de Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, quien para aquel entonces estaba a cargo de la Juez Abg. Atahualpa Guadalupe Montilva y que dicho amparo obra a favor de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-002239, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala que basa su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 3° Constitucionales, así como en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse a sus solicitudes en relación al asunto principal UP01-P-2014-2239, así textualmente señala que obra “ante la inactividad y falta de pronunciamiento en la solicitud de vehículo”.
Así sostiene en un Capítulo I, denominado “legitimación activa”, que la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, ostenta la cualidad de legitimado activo, toda vez que según su dicho trata de “la persona” que aparece como propietaria y solicitante del vehículo BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W.
En este sentido, explana que “en fecha 26-09-14, se presentó escrito por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual, se solicitó la entrega de:
1.- Factura N° 163, de fecha 06-08-98, emanada de la empresa PREENCOFRADOS METALICOS C.A, correspondiente a la fabricación y venta del vehículo BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W, el cual pertenece a “su” representada.
2.- Certificado de Registro número 29801543, correspondiente al vehículo incautado BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W”.
Solicitud tal que sostiene que fue ratificada en fecha 07-11-14.
Es así como enfáticamente manifiesta que han pasado más de OCHO (08) MESES, desde la presentación de su solicitud y que para el momento no existe pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, aduciendo con ello que existe una denegación de justicia por parte del Tribunal en cuestión al momento de no decidir oportunamente, violando con ello también según su dicho la tutela judicial efectiva.
En virtud de ello solicita se admita la presente solicitud de amparo y posteriormente se declare con lugar la acción propuesta y se ordene al Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pronunciarse sobre las solicitudes de fecha 26-09-14 y 07-11-14.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que la acción de Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).
También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes; por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:
“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Vid. expediente No. 12-1029).
Pues bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 26-09-2014 y que fuera ratificada en fecha 07-11-2014 referente a la entrega de un vehículo propiedad de la empresa que representa, siendo que tal actuación a su entender se subsume en omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo y que a su vez viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales.
En este contexto, esta Instancia Superior, una vez efectuada una revisión exhaustiva del asunto principal objeto de la presente acción de amparo constató que:
1. Al folio treinta y uno (31) de la única pieza del asunto principal, corre inserto escrito de fecha 26 de Septiembre de 2014, donde el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, ratifica la solicitud de entrega del vehículo BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W, de su representada por considerar que consta en el expediente toda la documentación necesaria.
2. Al folio treinta y tres (33), corre inserto oficio N° YA-F4-49302014, de fecha 07 de Octubre de 2014, el cual según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) fue recibido en fecha 08 de Octubre de 2014, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Yareli Nicoliello Martínez, remite copias simples de las actuaciones relacionadas con la causa MP-489729-2013 constante de catorce (14) folios, en respuesta a boleta de fecha 19 de Agosto de 2014.
3. A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) corre inserta decisión de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal acuerda textualmente:
“En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la entrega directa a los Abogados Javier Rojas Aguado, Luís Enrique Rojas Villegas, Luís Ernesto Hernández Marcano y Guillermo Enrique Sabino Hernández, apoderados de la empresa CABILLAS Y TRASNPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CABITRANS C.A , mediante poder debidamente notariado por ante la notaria publica segunda del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 24-04-2014, otorgado por la ciudadana MARILIS SUSANA SANCHEZ ORRO en su condición de Directora de la referida empresa, del vehículo con las siguientes características : MARCA: FABRICACION NAC. , MODELO: PREMECOS, SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL CARROCERIA: P012221V, CLASE: REMOLQUE; AÑO: 1998 , COLOR: ROJO, USO: CARGA; TIPO: BATEA. SEGUNDO: Ordena al encargado del Estacionamiento BICESPRES, ubicado en la carretera Panamericana Sector el Peñón, municipio San Felipe estado Yaracuy hacer entrega material del vehículo antes sin que se cobre emolumento alguno por el depósito del mismo. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento. Cúmplase. (Negrillas Nuestras).
4. Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserto escrito de fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante el cual el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, vista la orden de entrega del vehículo solicita se desglosen los originales que reposan en la causa por cuanto se requieren para circular.
5. Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto auto de fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal visto el escrito presentado por parte del Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, acuerda el desglose de los documentos originales insertos a los folios del cinco (05) al quince (15) y dieciocho (18) a fin de que sean entregados los originales.
6. Al folio cincuenta y seis (56) corre inserto oficio S/N de fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Control No. 6 remite anexo documentos originales relacionados con la causa.
Por lo que, una vez revisadas todas estas incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior, considera que la referida falta de pronunciamiento con relación a que en el asunto principal no hubiese pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo incautado así como con relación a la entrega de los documentos originales del mismo, no resulta ser cierta, por cuanto se constató que en la causa principal reposan actuaciones que dan fe de la respuesta del Tribunal a dichas solicitudes a saber, decisión de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante la cual el a-quo ordena la entrega material del vehículo en cuestión, así como el auto de fecha 19 de Diciembre de 2014 donde ordena el desglose de los documentos originales y el oficio haciendo entrega de los mismos, en consecuencia, para el momento de arribar a esta Corte la acción bajo análisis, ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, en torno a todas las solicitudes realizadas por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, específicamente las de fecha 26-09-14 y 07-11-14, siendo forzoso para esta Corte de Apelaciones decretar la omisión que se pretende.
Pues bien, luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas anteriormente, considera oportuno este Tribunal Colegiado hacer mención a la sentencia Exp. 12-1029 de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que refiere:
“El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. ”
Es así como luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa principal signada con el No. UP01-P-2014-2239, esta Instancia Superior concluye que el amparo incoado por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A, según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante legal de la ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro, deviene en IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, habida cuenta que se constató que existe pronunciamiento por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal en relación a las solicitudes de la entrega de un vehículo así como la entrega de sus originales, no habiendo violación del derecho alguno.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, considera esta Instancia Superior hacer mención que es deber del accionante acudir a la sede Jurisdiccional a fin de retirar los documentos originales por cuanto se trata de un acto de entrega personalísimo y no puede ser relajado por las partes, todo ello por cuanto aún cuando el a-quo acordó el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios cinco (05) al quince (15), los mismos no han sido retirados por el solicitante y en virtud de ello no se ha materializado la entrega de los mismos, los cuales se efectúan en la Sede del Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A, según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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