REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004329
ASUNTO : UP01-R-2014-000061
IMPUTADOS: Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, APODERADO JUDICIAL DEL ESTACIONAMIENTO BRUZUAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Jarvis Nazareth Méndez Flores, actuando como apoderado Judicial del estacionamiento Bruzual, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2014 de 2014, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 05 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-00061, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
En el caso bajo análisis, se observa que el recurso fue interpuesto el abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual.
Ahora bien, se procedió a revisar la causa principal Nº UP01-P-2013-004329, que genera el escrito interpuesto, así las cosas, corre agregado a los folios Uno (01) y Dos (02), escrito de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrito por los abogados Carlos Alberto Castillo y Elizabeth Carolina García, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Gallardo C.A, a los fines de solicitar entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: FABRIMONCA, Modelo: 2002, Placas: 52OVAE, Año 202, Tipo: tráiler; Clase: semi remolque, Color: azul, Serial de Carroceria:8X9SF13372V033035.
Al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, corre agregada resolución de fecha 22 de Julio de 2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, acordó la entrega directa a los Abogados Carlos Alberto Castillo y Elizabeth Carolina García actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Gallardo C.A, debidamente notariado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 02-04-2013, otorgado por el ciudadano Willian Gallardo, del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: FABRIMONCA, MODELO: 2002, PLACAS: 52OVAE, AÑO 2002, TIPO: TRÁILER; CLASE: SEMI REMOLQUE, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA:8X9SF13372V033035, y ordena al encargado del Estacionamiento Gran Jacobo, ubicado en el Municipio Bruzual hacer entrega material del vehículo antes mencionado a los ciudadanos Abogados Carlos Alberto Castillo y Elizabeth Carolina García actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Gallardo C.A, sin que se cobre emolumento alguno por el depósito del mismo.
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un autos o sentencias, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la víctima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y víctima.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual, sitio donde ha permanecido el vehículo a la Orden de la Fiscalía Décima Segunda, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, causa un gravamen irreparable a su patrocinado.
En el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no forma parte del asunto, a entender de esta instancia en cualidad de Ministerio Público, imputado o víctima, por todo ello forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, y así se decide, por cuanto el sedicente apoderado, tiene otros recursos o acciones para dilucidar sus derechos, pero no este asunto penal, por cuanto no tiene acreditada su condición de parte en esta causa.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, sedicente apoderado Judicial de Estacionamiento Bruzual y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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