REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 20 de Mayo de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001522

ASUNTO : UP01-R-2015-000056





RECURRENTE : Abg. Juan Humberto Tovar Galiano, defensor del ciudadano Chander Alberto Medina Galeano.

MOTIVO : Apelación de Auto

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4

PONENTE : ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, defensor de confianza del ciudadano CHANDER ALBERTO MEDINA GALEANO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 31 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-001522.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 29 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000056, se procedió a su registro en los libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 30 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 06 de Mayo de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se publica auto de admisión.

En fecha 19 de Mayo de 2015, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.



ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano CHANDER ALBERTO MEDINA GALEANO, fundamentando el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control No. 4 por el Ministerio Público, donde se le imputaron los delitos de Obtención Indebida de bienes y servicios, manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, asociación para delinquir y obtención fraudulenta de divisas, siendo así expone el recurrente que la a quo acordó la calificación en flagrancia y dictó medida privativa de libertad.

En este sentido expresa que no debió decretarse la aprehensión en flagrancia puesto que su patrocinado se encontraba en su lugar de trabajo y que los funcionarios actuantes “le preguntaron donde residía y lo trasladaron hacia su residencia, y una vez allí … los efectivos policiales sin orden judicial, allanaron el humilde recinto familiar …, revisando todo el interior de la misma, tomando una carpeta de color marrón donde colocaron los documentos obtenidos que se mencionan en autos, los cuales obtuvieron ILEGALMENTE…”. Aduciendo con ello que la aprehensión de su patrocinado fue de manera ilegítima, puesto que el hoy imputado se encontraba en su puesto de trabajo “sin desarrollar alguna conducta encuadrada como algún tipo penal”, alegando que tales hechos colocan a su defendido en estado de indefensión y que quebrantan los principios de libertad personal, la tutela judicial efectiva, inviolabilidad del hogar, el debido proceso y la naturaleza del proceso judicial.

En razón de ello solicita “la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos humanos fundamentales”. Así como la nulidad del acta de audiencia de presentación de imputado y en consecuencia se acuerda la libertad plena de su defendido.

Igualmente en lo que respecta al acta de presentación de imputado hace alusión al hecho que la a quo no valoró las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión de su patrocinado, por cuanto según su dicho, “la aprehensión se originó por una denuncia ordinaria del señor Juan”, por creer éste último que el imputado “había hecho uso de su tarjeta de crédito a finales de enero del año 2015”, sosteniendo con ello que “el supuesto hecho de uso de su tarjeta de crédito, no ocurrió el día de la aprehensión …, sino días o meses antes de la denuncia”, aduciendo con ello que “el procedimiento aplicable no era el de flagrancia señalado en el artículo 234…”, si no que por el contrario, “el procedimiento aplicable era el ordinario por denuncia, establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Alega también que la declaratoria de la Juzgadora en cuanto a la calificación en flagrancia, “quebranta el principio de mandato de certeza, y a la vez, el principio de legalidad penal y principio de inocencia,…, pues la normal penal no tipifica, ni sanciona, a ningún ciudadano venezolano o extranjero, por ser sorprendido en su puesto y horario de trabajo”.

Manifiesta en igual sentido, que tampoco se encuentra el tipo penal de Asociación para Delinquir en la conducta desplegada por su patrocinado, y más aún, cuando se aprecia que no ha sido “sorprendido intercambiando divisas, o con cierta cantidad de dinero para hacer compra de ellas, o cerca de un negocio conocido para tal fin” y que al ser su vivienda revisada por la comisión policial “no encontraron divisas en dólares u otro tipo, y ningún elemento de convicción que les hiciera presumir que compraba y obtenía divisas”.

En virtud de ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la audiencia de presentación, se reponga la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que conoció y se otorgue la libertad plena de su patrocinado y en consecuencia se ordene su inmediata excarcelación.



CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 21 de Abril de 2015, el Abogado Freddy Daniel Pino Escarrá, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, da contestación al recurso interpuesto, en el que señala que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales “se encuentra dentro de los parámetros del artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y así fue decidido correctamente por el juez de Control en sala al calificar la aprehensión en flagrancia, y para el momento de efectuarse dicha audiencia, el Tribunal carece de elementos probatorias para determinar la comisión o no de un hecho inconstitucional, lo cual viene a formar parte de la investigación iniciada por el Ministerio Público como garante de buena fe del proceso penal”.

Igualmente señala que en lo alegado por el recurrente en torno a los “vicios de forma esenciales”, no le asiste la razón, toda vez que la aprehensión del imputado se realizó no solo por el señalamiento de la víctima en relación al uso de su tarjeta de crédito, sino que “existió la presunción de otros delitos, imputados en sala, y que surgen a consecuencia de la denuncia formulada por la víctima”, aduciendo que por tal razón “efectivamente los funcionarios policiales actuantes se encontraban en presencia de un hecho flagrante”, explanando también que la Juzgadora “no vulneró norma constitucional alguna al decretar la aprehensión en flagrancia y mucho menos al decretar medida privativa de libertad, toda vez que frente a los delitos imputados, al tribunal se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no estaba evidentemente prescrita”, así como “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o autora o partícipe en la comisión del hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegarse a imponer …, supera los diez años de prisión.

Finalmente agrega que los motivos que originaron la medida privativa de libertad, están sustentados sobre la base de los artículos 236 y 237, “toda vez que efectivamente existía para el momento de la aprehensión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de un hecho punible”.

Por lo que considera que lo más ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 por cuanto el mismo fue presentado de forma extemporánea y en caso de no considerarse manifiesta que el mismo es infundado.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 31 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-001522, en su fallo textualmente establece:





“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHANDER ALBERTO MEDINA GALIANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.715; por estar presuntamente incurso en los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISA, previsto y sancionado en los artículos 18 de la Ley De Régimen Cambiarios y sus Ilícitos, con el agravante del artículo 21 de la misma ley; ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARACUY,conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de Encarcelación, Ofíciese lo conducente, y así se decide, Cúmplase.”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:

Esta Instancia Superior, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos entiende que, el objeto de la apelación, es lograr que esta Instancia, declare la nulidad de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 31 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-001522, por cuanto a la luz del recurrente no se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo ello así, considera oportuno este Tribunal Colegiado abordar el caso que nos ocupa con sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, de fecha 11 de Mayo de 2011-Exp 10-398, donde cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:

“De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.”



En el caso bajo análisis, esta Corte constató que la a quo, en el fallo hizo un resumen de la petición fiscal, la cual textualmente señaló:

“la representación fiscal hizo una narración de los hechos que motivaron la detención de los imputados y solicitó la calificación de la detención como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario y; Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto cadena de custodia y transferencias bancarias de la cuales estaban de poder de ciudadano presente en sala en el momento de la aprehensión, constante de (25) folios útiles”.



Así pues, esta Corte observa que en el fallo apelado, el Tribunal dejó constancia que la Fiscal, narró los hechos que dieron origen a la presente solicitudy sobre la base de esos fundamentos,solicitó la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva Penal.

Así mismo, el apelante refiere que, la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de sus patrocinadas; no es la más ajustada, toda vez que no se encontraban llenos los extremos de la misma, y que no estuvo debidamente motivado tal decreto.

Ahora bien, bajo este contexto, precisa esta Corte de Apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así que:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.



Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:

a) El fumus bonis iuris; el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 238 ejusdem.

A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.



En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).



…Omissis…



De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”



Por su parte, en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 234, lo referente a la misma, así como lo relativo a los supuestos para su procedencia, así se tiene que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

En este sentido, el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto la aprehensión del sospecho sin que haya una orden judicial indica que, para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la detención.

En el caso concreto, esta Corte de Apelaciones, constata que lo medular de la apelación es el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada, y la calificación como flagrante luego que el Ministerio Público presentara ante el Tribunal de Control No. 4 al ciudadano Chander Alberto Medina Galeano, el día 28 de Marzo de 2015, sobre la base de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionados en los artículos 15y 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISA, previsto y sancionado en los artículos 18 de la Ley De Régimen Cambiarios y sus Ilícitos, con el agravante del artículo 21 de la misma ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado luego de la revisión de la causa principal, observó que en fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el que da cuenta que en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos de la fase de investigación no fueron recabadas suficientes actuaciones o diligencias que condujeran a la responsabilidad penal del imputado, razón por la cual no se emitió el correspondiente acto conclusivo, pasó a revisar inmediatamente la medida privativa de libertad del ciudadano Chander Alberto Medina Galeano, decretando en consecuencia, “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR ANTE LA SEDE JUDICIAL” de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, siendo que en este caso al haberse acordando el cambio de la medida privativa de libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 45 días, reponer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil, habida cuenta que se le estaría ocasionando un gravamen irreparable al imputado de autos, habida cuenta que ello conllevaría a anular todas las actuaciones posteriores a la audiencia de presentación de imputados, incluido el auto donde se revisa la medida privativa de libertad, lo que traería como consecuencia que nuevamente se prive de libertad hasta tanto se celebre la misma. Por consiguiente, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, Defensor de Confianza del ciudadano Chander Alberto Medina Galeano, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 31 de Marzo de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-001522, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones











ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)











ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO













ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA