REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Mayo de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003560

ASUNTO : UP01-R-2015-000059





ACUSADO: JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano JOSE SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 30 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000059, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; quién y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 05 de Mayo de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de admisibilidad.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se publica auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.

En fecha 20 de Mayo de 2015, el Juez Superior Provisorio Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de Juez Ponente, consigna proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN



La Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Publica Penal Séptima, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy en representación del ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, interpone recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en los artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que realiza un resumen de las actuaciones procesales por orden cronológico, de la causa principal signada con el N° UP01-P-2012-003560,señalando que de ello se desprende que existe un retraso en la celebración del juicio oral y público, situación ésta que contraviene al principio de proporcionalidad, lo que es una violación de los derechos de su patrocinado, tanto de índole procesal como de carácter constitucional.

Manifiesta la recurrente que las observaciones realizadas por el Juez de Juicio N° 1, para decidir, son de carácter meramente inquisitivo, ya que hace un prejuzgamiento, vulnerando flagrantemente el principio de inocencia y libertad, consagrado en nuestra norma constitucional y adjetiva penal, ya que de esa forma está tratando de justificar su negativa al decaimiento en virtud de la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponer, olvidando el principio rector de este proceso, como lo es el juzgamiento en libertad, contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la condición de su defendido es que está procesado, motivo por el cual la solicitud de decaimiento de medida es una garantía que le corresponde por estar en dicha condición, y los beneficios corresponden a los penados y es a lo que hace referencia la sentencia con la que el juzgador soporta y fundamenta su decisión. Finalmente solicita la recurrente, se declare con lugar la petición.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



En fecha 31 de Marzo de 2015, el Abogado Esau Alejandro Alba Morales, actuando en su condición de Fiscal Decima con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Publica Penal Séptima, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy en representación del ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, indicando que el Juez Primero de Juicio actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida, no siendo procedente lo solicitado por la abogada recurrente, en el sentido que les sea decretada la libertad al acusado solo por el vencimiento de los dos años desde que se encuentre el asunto en Juicio Oral y Público, manifestando que se observa de dicho escrito de la defensa pública, que en fecha 19/07/2013 se dio apertura al Juicio Oral y Público, siendo reanudado en fecha 16/08/2013 y posteriormente en fecha 27/09/2013 ya que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de carácter vinculantes emanadas del Máximo tribunal son de estricta observancia para las demás Salas y Tribunales de la república, siendo improcedente de igual manera el requerimiento de la Abogada que se declare un gravamen irreparable, pues por el contrario, dicho gravamen se constataría si el Juez desconociera el contenido de la sentencia de carácter vinculante aplicable al proceso del acusado Joel Saturno Esparragoza Leal.

Indica el representante fiscal, que en el caso que ocupa, se evidencia ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe proporcionalidad, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al inicio del proceso a los acusados y el delito por el cual se les juzga habida cuenta que principalmente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tiene prevista una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, ademas el aumento que comporta los demás delitos por los cuales se pretende enjuiciar al acusado, esto es Asociación para delinquir y sustracción Ilícita de Placas de Vehículos, aunado a la cantidad de droga y demás evidencias incautadas, lo que en suma hace procedente la Medida de Coerción Personal decretada a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anterior expuesto, considera que la decisión dictada por el Juez primer en funciones de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación interpuesto, contra dicha decisión, ejercido por la defensa pública debe ser declarado Sin Lugar.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida trata de una decisión de auto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 17 de Septiembre de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada María Giménez Defensora Publica Séptimo, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.355.534, acusado por la presunta comisión de los delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 1489 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el artículo 163, numeral 7° eisdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; ello de conformidad a lo previsto en el sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y N° 171, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, y al artículo 29 de nuestro texto constitucional..”



MOTIVACION PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

Este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, destaca que en Resoluciones números UP01-R-2009-000082 y UP01-R-2009-000083, con ponencia de la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas, y UP01-R-2011-000002, con ponencia del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas, dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor Freddy Zambrano, ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243, ahora 229 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omissis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Igualmente esta Instancia, ha citado en reiteradas decisiones al doctrinario Bernadette Minvielle, sosteniendo que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.

Pues bien en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia N.1776 fechada el 18 de Julio del 2005, identificada con el Nº de expediente 230697, ratificando el criterio de Sentencia Nº 2434 del 20 de Octubre del 2004, que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite del lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244, ahora 230 de la norma adjetiva penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.

En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo más que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 230.”

Así las cosas, en el caso en marra, se precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el N° UP01-P-2012-003560, que se encuentra conformada por cinco (04) piezas, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón a la recurrente, a saber:

1. Al folio 141, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, en el cual el Tribunal de Juicio Nº 1, Acuerda darle entrada al presente asunto, y así mismo acuerda fijar Apertura a Juicio para el día 25 de Enero de 2013 a las 02:00 hora de la tarde.

2. Al folio 146, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregado auto dictado en fecha 25 de Enero de 2013, mediante el cual se Acuerda reprogramar Apertura a Juicio, para el día 01 de Marzo de 2013 a las 09:30am, por cuanto los fiscales se encontraban en Taller dictado por la Escuela Nacional de Fiscales en el Estado Lara.

3. A los folios 152 al 154, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta resolución de fecha, 08 de febrero de 2013, en la cual el tribunal decide mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad recaída en el ciudadano Joel Saturno Esparragoza Leal, en virtud que de actas aparecían satisfechas las circunstancias contenidas en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por la defensora publica.

4. A los folios 159 y 160, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre agregada Acta de Apertura a Juicio de fecha 01 de Marzo de 2013, en la que se acuerda el diferimiento del acto procesal para el día 26 de Marzo de 2013 a las 03:00pm, vista la inasistencia de la defensa privada, victima y no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados.

5. Al folio 175, de la pieza Nº 2 de la causa principal, riela auto de fecha 26 de Abril de 2013, en el cual visto que se encontraba fijada acto de Apertura a Juicio para el día 26 de Marzo de 2013, y por cuanto el tribunal no dio despacho en esa fecha, es por lo que se acordó diferir el acto para el día 31 de Mayo de 2013 a las 11:30am.

6. Al folio 198, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 31 de Mayo de 2013, mediante el cual se acuerda la reprogramación del acto para el día 28 de Junio de 2013 a las 03:30pm, vista la falta de traslado de los acusados.

7. A los folios 08 al 10, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Apertura a Juicio de fecha 28 de Junio de 2013, en la cual se acuerda diferir el acto para el día 19 de Julio de 2013 a las 02:30pm, vista la incomparecencia de uno de los acusados por falta de traslado.

8. A los folios 13 al 22, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Apertura a Juicio de fecha 19 de Julio de 2013, en la que se observa se declara la apertura del debate y se cuerda fijar la continuación del juicio para el día 02 de Agosto de 2013 a las 02:00pm.

9. A los folios 28 al 32, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregada Acta de Apertura a Juicio de fecha 02 de Agosto de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda la continuación del juicio para el día 09 de Agosto de 2013 a las 03:00pm.

10. Al folio 33, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 09 de Agosto de 2013, en el cual no se realizo la reanudación del juicio, y acordó fijar la continuación de juicio para el día 16 de Agosto de 2013 a las 03:30pm.

11. A los folios 34 al 38, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 16 de Agosto de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda la continuación del juicio para el día 06 de Septiembre de 2013 a las 03:00pm.

12. A los folios 42 al 45, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de continuación de juicio de fecha 06 de Septiembre de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda suspender y continuar el juicio para el día 27 de Septiembre de 2013 a las 04:30pm.

13. A los folios 78 al 82, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de continuación de juicio de fecha 27 de Septiembre de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda suspender y continuar el juicio para el día 18 de Octubre de 2013 a las 01:30pm.

14. A los folios 83 al 90, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de continuación de juicio de fecha 18 de Octubre de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda suspender y continuar el juicio para el día 08 de Noviembre de 2013 a las 01:30pm.

15. A los folios 91 al 98, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de continuación de juicio de fecha 08 de Noviembre de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda suspender y continuar el juicio para el día 22 de Noviembre de 2013 a las 03:00pm.

16. A los folios 115 al 119, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de continuación de juicio de fecha 22 de Noviembre de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda suspender y continuar el juicio para el día 13 de Diciembre de 2013 a las 10:30am.

17. A los folios 115 al 119, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de continuación de juicio de fecha 22 de Noviembre de 2013, en la que se apertura la etapa de recepción de pruebas, y se acuerda suspender y continuar el juicio para el día 22 de Noviembre de 2013 a las 03:00pm

18. A los folios 135 al 138, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de no reanudación de juicio de fecha 13 de Diciembre de 2013, en la que vista la incomparecencia de los acusados por falta de traslado se acuerda la no reanudación quedando fijada para el día 16 de Diciembre de 2013 a las 02:00pm.

19. A los folios 157 al 160, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de no reanudación de juicio de fecha 16 de Diciembre de 2013, en la que vista la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, se acuerda la no reanudación quedando fijada para el día 17 de Diciembre de 2013 a las 02:00pm.

20. A los folios 161 al 164, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado acta de interrupción de juicio de fecha 17 de Diciembre de 2013, en la que visto que se encontraba acreditada la contumacia de los acusados, y verificándose que se encontraba en el sexto día hábil, se declara la interrupción del juicio.

21. Al folio 167, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado auto mediante el cual se acuerda fijar Apertura a Juicio para el dia 28 de Febrero de 2014 a las 02:00pm.

22. A los folios 185 al 187, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta resolución de fecha, 05 de Mayo de 204, en la cual el tribunal decide mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad recaída en el ciudadano Joel Saturno Esparragoza Leal, en virtud que de actas aparecían satisfechas las circunstancias contenidas en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por la defensora publica.

23. A los folios 189 al 192, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserto auto de fecha, 09 de Mayo de 2014, en la que vista la solicitud de no apertura de juicio, por cuanto se aproximaban rotaciones de jueces, y a fin de evitar retardo procesal, se acuerda diferir el acto para el día 20 de Junio de 2014 a las 02:00pm.

24. A los folios 213 al 215, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta resolución de fecha, 22 de Julio de 2014, en la cual el tribunal decide mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad recaída en el ciudadano Joel Saturno Esparragoza Leal, en virtud que de actas aparecían satisfechas las circunstancias contenidas en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por la defensora pública.

25. Al folio 216, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 29 de Julio de 2014, en el que se acuerda fijar Apertura de Juicio para el día 01 de Agosto de 2014 a la 01:30 pm.

26. Al folio 217, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado nota secretarial de fecha 01 de Agosto de 2014, en la que se deja constancia que no se dio despacho en ese tribunal, por cuanto el Juez se encontraba en taller dictado en la ciudad de Barquisimeto.

27. Al folio 258, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado auto de fecha 11 de Septiembre de 2014, en el que se acuerda fijar Apertura de Juicio para el día 10 de Octubre de 2014 a la 11:00am.

28. Al folio 260, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 16 de Septiembre de 2014, suscrito por la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública del Ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, en el cual solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que viene cumpliendo sus defendidos desde la fecha 07-09-2012.

29. A los folios 261 al 264, de la pieza Nº 3 de la causa principal, corre inserta resolución de fecha 17 de Septiembre de 2014. declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por la Abogada María Giménez Defensora Publica Séptimo, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA, acusado por la presunta comisión de los delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 1489 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el artículo 163, numeral 7° eisdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; ello de conformidad a lo previsto en el sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y N° 171, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, y al artículo 29 de nuestro texto constitucional.

Esta Alzada, luego de haber analizado las incidencias acontecidas en el asunto principal Nº UP01-P-2012-003560, observa que se han producido dilaciones que es necesario enfatizar que no han sido imputables al Tribunal, no por ello debe dejarse de mencionar que todas estas circunstancias dilatorias han afectado el normal desenvolvimiento del proceso y coloca de manifiesto que también se ha violentado lo que la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal ha denominado “plazo razonable”, en sentencia Nº 331 de fecha 07 de Julio de 2009, en la cual dejo sentado:


“ Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:

…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.


Siguiendo este orden, este Tribunal Colegiado en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen las dilaciones en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, esta Corte de Apelaciones constató se han producido que las dilaciones debidas, que obedecieron a situaciones muy específicas, en su mayoría tales como la falta de traslado de los acusados, que aún cuando ello no puede atribuírsele a los imputados, en virtud de que se encuentran privados de libertad, dependen de la capacidad de repuesta del Centro Penitenciario en el cual se encuentran recluidos, no obstante se pudo observar que se declaro aperturado el juicio y que éste fue interrumpido al encontrarse acreditada la contumacia de los acusados, también se constató la falta de comparecencia de la representación fiscal en una oportunidad, tal como se ha señalado en la relatoría precedentemente mencionada; se puede señalar que en esta causa se produjeron dilaciones producto de situaciones que en la mayoría no son imputables al Tribunal.

Ahora bien, esta causa se inicio desde el 06 de Septiembre de 2012, y hasta la presente fecha no se ha producido una decisión al fondo con ocasión al Juicio Oral y Público que se le sigue al ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, observándose que la privación de libertad, ha superado los dos años que establece la norma adjetiva penal; sin embargo esta Instancia Superior además de constatar las dilaciones debidas en los términos señalados, observó la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad de los delitos que se le acusa al referido ciudadano, tales como, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 1489 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en el artículo 163, numeral 7° eisdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores; las circunstancias de su comisión; la sanción aplicable; y además hay que señalar que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades es considerado, un delito de carácter pluriofensivo, grave y que atentan contra el interés colectivo, además de tener el carácter de delito de lesa humanidad, en donde se vulnera el bien Jurídico protegido como es la vida, entre otros; es por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la Medida Privativa de Libertad no ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito imputado; en consecuencia el fallo apelado debe ser confirmado por esta Instancia Superior. Y así se decide

En hilo a lo anterior precisa esta Corte de Apelaciones, hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido de manera pacífica y reiterada, que los Delitos relacionados con el Narcotráfico, constituyen Delitos de Lesa Humanidad y por ello señaló que:

“la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”. (Vid sentencia del 26 de junio de dos mil doce (2012). Exp. Nº 11-0548).



Igualmente, la Sala Constitucional para mayor abundamiento, en torno a las restricciones establecidas por el legislador, para el otorgamiento de los beneficios procesales y Post-procesales, ha señalado en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, lo siguiente:

“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ….”

Ahora bien, como criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, estableció un criterio diferenciador entre el Tráfico de mayor cuantía y el de menor cuantía, y al respecto estableció:

“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.





Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:



Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.” ( Vid sentencia de fecha 18/12/2014, Exp. 11-0836 Sala Constitucional)

El fallo parcialmente transcrito, tal como lo señala la sentencia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo, siendo obligante para todo Juez Penal, bajo esta visión, a los efectos del análisis de cualquier beneficio procesal o post-procesal acatar la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional citada, y analizar si la casuística de que se trate, sí se están ante un tráfico de mayor cuantía o por el contrario de menor cuantía con la debida prudencia, sentido común y mesura que debe caracterizar a un Juez humanista.

En este caso concreto el Juez Aquo consideró motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, atendiendo así, el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles. Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte del Juez de instancia, de las causas que motivaron la declaratoria de improcedencia, de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el acusado Joel Saturno Esparragoza Leal, este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido está ajustado a derecho y fue dictado atendiendo a las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable al acusado de autos.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 17 de Septiembre de 2014, inserto a los folios 261 al 264, de la pieza N° 3 de la causa principal signada con el N° UP01-P-2012-003560. Y así se decide.




DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, actuando con el carácter de Defensora Publica Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOZA LEAL, contra decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Declara Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su representado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) día del Mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA