REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000142
ASUNTO : UP01-R-2015-000061
RECURRENTE : Abg. Wilmer Muñoz Bravo, defensor de los ciudadanos Rafael Miguel Viera, Rafael Enrique Sanchez Marquez, Alison Jesús Suarez Angulo Y Biozoty Lilibeth Puerta Piña.
MOTIVO : Apelación de Auto
PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
PONENTE : ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilmer Muñoz Bravo, defensor de confianza de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESÚS SUAREZ ANGULO Y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 21 de Enero de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-000142.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 23 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000012, se procedió a su registro en los libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 07 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 10 de Abril de 2015, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, observo de la revisión del sistema Independencia que el presente recurso fue tramitado por el asunto principal Nº UP01-P-2015-000259, seguido a los ciudadanos Roger Alfredo Riera Silva y Wilmer Enrique León Pérez, el cual corresponde al Tribunal de Control No. 1, siendo lo correcto haberlo tramitado en la causa principal Nº UP01-P-2015-000142, llevado por el Tribunal de Control No. 2, tal como lo manifestó el Defensor Privado Abogado Wilmer Muñoz Bravo en su escrito de apelación, en el cual figuran como imputados Rafael Miguel Viera; Rafael Enrique Sánchez Márquez; Alison Jesús Suarez Angulo; y Biozoty Lilibeth Puerta Piña, es por lo que este juzgado superior en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso tal como lo consagra la carta magna, Acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 2 a los fines de subsanar el error antes mencionado y sea devuelto el recurso de apelación en un lapso no mayor de 48 horas.
Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto auto de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control No. 6, acuerda darle entrada al presente recurso.
A los folios cincuenta y seis (56) al Cincuenta y Siete (57), corre inserto auto fundado de fecha 28 de Abril de 2015, emitido por el Tribunal de Control Nº 6, mediante el cual se acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines se sirva registrar nuevamente el mismo en el sistema de Gestión judicial Independencia, relacionándolo al caso principal alfanumérico UP01-P-2015-000142, así como se acuerda dar por terminado el asunto informáticamente signado con el Nº UP01-R-2015-000012, por haber sido relacionado con otro asunto al cual no corresponde.
Al folio sesenta y dos (62), aparece agregado auto de fecha 28 de Abril de 2015, por el Tribunal de control No. 6, dando por recibido el presente asunto signado con el Nº UP01-R-2015-000061.
Al folio sesenta y tres (63), aparece agregado auto de fecha 28 de Abril de 2015, emitido por el Tribunal de Control No. 6, mediante el cual se acuerda remitirlo a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 04 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2015-000061, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio cuarenta y seis (46) aparece inserto, auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 09/02/2015, suscrito por la Juez Suplente del Tribunal de Control 2 Abg. Atahualpa Montilva.
Al folio cuarenta y siete (47) aparece inserto, auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 12/03/2015 suscrito por la Juez Natural del Tribunal de Control No. 2 Abg. Mirnis Mariolis Hernández García.
Al folio cuarenta y ocho (48) aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria de Control No. 2 Abg. Alwuina Nohely Adames Martínez.
Al folio cuarenta y nueve (49) aparece inserto, oficio de fecha 12/03/2015, que acuerda la remisión del Tribunal de Primera Instancia de Control No. 2 recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 20/03/2015.
Con fecha 06 de Mayo de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se publica auto de admisión.
En fecha 18 de Mayo de 2015, la Juez Ponente consigna su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Wilmer Muñoz Bravo, interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESÚS SUAREZ ANGULO Y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, fundamentando el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala en primer lugar que para el momento de la detención de sus patrocinados, no se daban los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que según su dicho, se evidenciaba “de las actuaciones del caso de marras y los argumentos expuestos en la audiencia, al no ser detenidos por una orden judicial y mucho menos bajo los parámetros del artículo 234 del Código Adjetivo Penal”.
Igualmente sostiene que tampoco se daban los supuestos del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto a su entender solo consta el señalamiento de la víctima, así como el hecho de que en relación al delito de Asociación, “no se podría configurar el mismo dada la exigencia del tipo, ya que debe tratarse de personas que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada” aduciendo que ello no sucede en el caso en cuestión.
Siendo ello así, expresa que en la audiencia de presentación, la defensa alegó se declaran sin lugar los delitos imputados “en razón de no darse los supuestos del artículo 234… y no haber cometido los mencionados ciudadanos el delito imputado, sino que por el contrario fueron ellos, quienes fueron víctimas de hechos cometidos por los funcionarios del la Inspectoría del CICPC, tal y como razonadamente fue expresado en la audiencia, peticionando, la declaratoria sin lugar de la aprehensión flagrante y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva”.
Alegando también, que al finalizar la audiencia de presentación, la a quo sin ninguna motivación y fundamentación, “decidió declarar con lugar la Aprehensión Flagrante”, “sin encontrarse llenos los extremos adjetivos, ni sustantivos a los que hace referencia los artículos 234 del COPP, así como tampoco los de los artículos 62 y 37 de las leyes especiales”, mencionando que si bien es cierto la a quo calificó la detención como flagrante, esta ocurrió 24 horas después de haber ocurrido el hecho, por lo que considera que no hubo una debida motivación en los fundamentos de la decisión dictada y que “solo procedió a cortar y pegar en formato de Microsoft Office Word, los hechos de la audiencia”.
En segundo lugar, hace mención el recurrente a lo que respecta a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que a su criterio “se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238” y que “en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 240 ejusdem”, por cuanto a su entender, “si una decisión cumple con todos los requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano”
Revelando quien recurre que de la decisión dictado “no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga”, afirmando el recurrente que solo se limitó a hacer mención a los artículos de la norma Penal, concluyendo que el Juez “no solo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma” explanando que observa “un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal”.
Así mismo alude que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, le coartó a sus patrocinados, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, resaltando que “más aún cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad”
Solicitando en este sentido, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se imponga a sus patrocinados una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 06 de Febrero de 2015, la Abogada Moraidy Santeliz García, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarta con competencia en materia contra la corrupción, seguros, bancos y mercado de capitales del Ministerio Público, da contestación al recurso interpuesto, en el que señala que los hechos imputados fueron aquellos señalados por la víctima Rivero Ochoa Ysaac Rodolfo y que en lo referente a la calificación de la detención en flagrancia, existen sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1381 del 13-10-09 de carácter vinculante que “convalida toda y cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores en la presente causa, así como todas y cada una de las que derivan de estas”, así mismo menciona el despacho fiscal que se puede solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se “haya solicitado previamente Orden de Aprehensión ante el Juez de Control”, todo ello por considerar que el sujeto activo “pudiera presentar un obstáculo procesal contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, hace alusión al hecho de que la conducta de los imputados de la presente causa “fue desarrollada en forma desleal en el ejercicio de sus funciones las cuales le fueron encomendadas por la Administración Pública para darle un fie y cabal cumplimiento, siendo calificada dicha conducta por la doctrina patria y extranjera como grave al atentar contra las bases jurídicas y éticas del Estado”, haciendo hincapié que la pena a imponerse en el delito de Asociación para Delinquir, oscila entre 6 y 10 años de prisión, aduciendo que con ello se da el supuesto de “peligro de fuga toda vez que la sanción a imponerse tiene como límite máximo 10 años”, manifiesta que ocurre lo mismo en lo que respecta al peligro de obstaculización “entendido que como funcionarios públicos activos pueden influir en los testigos y víctimas al tratarse de personas que fueron compañeros de trabajo, incluso familiares y en consecuencia los imputados podrían poner en peligro en razón de su comportamiento, las resultas del presente proceso en cuanto a la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y quede ilusoria la pretensión del Estado Venezolano”.
Por lo que considera que lo más ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación donde el recurrente puede acudir al Ministerio Público a los fines de que practiquen todas las diligencias de investigación tendentes a exculpar a sus defendidos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se trata de los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 21 de enero de 2015, de la audiencia de presentación de imputados realizada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de la causa principal UP01-P-2015-000142, en los que se calificó la detención como flagrante de los ciudadanos Rafael Miguel Viera, Rafael Enrique Sanchez Marquez, Alison Jesús Suarez Angulo Y Biozoty Lilibeth Puerta Piña por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y se impone medida privativa de libertad, estableciendo textualmente que:
“…tomando en consideración que los imputados tienen condición de funcionarios adscritos al CICPC delegación Estadal Yaracuy, y que la Comandancia General de La Policía de esta estado no reúne las condiciones de seguridad necesarias, así como el internado judicial de esta ciudad, que por notoriedad judicial es bien conocida su situación actual, siendo estos los sitios de reclusión con que cuenta el estado, razón por la que considera prudente este tribunal ordenar la reclusión en la sede central del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ubicado en valencia estado Carabobo, y así se decide”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:
Esta Instancia Superior, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos entiende que, el objeto de la apelación, es lograr que esta Instancia, declare la nulidad de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 21 de Enero de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-000142, por cuanto a la luz del recurrente no se encuentran llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, analizada la decisión dictada por el a quo, en lo que respecta a los motivos por los cuales decretó la aprehensión en flagrancia, así como el dictamen de la medida privativa de libertad, esta Instancia Superior, debe confirmar en cada una de las partes, los términos en la que fue dictada, ya que se basta a sí misma y de ella se desprende una congrua motivación que esta Instancia Superior comparte, así se tiene que, el recurrente tal como lo establece la a quo en su sentencia, se opuso a la aprehensión en flagrancia y a la medida privativa decretada, basado en la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido se encontraba realizando alguna conducta delictual y que no se tenía orden judicial para detenerlo.
Siendo ello así, considera oportuno este Tribunal Colegiado abordar el caso que nos ocupa con sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, de fecha 11 de Mayo de 2011-Exp 10-398, donde cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.”
Por su parte, en lo que respecta a la aprehensión en flagrancia, establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 234, lo referente a la misma, así como lo relativo a los supuestos para su procedencia, así se tiene que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.
En este sentido, el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la detención.
Así mismo, el apelante refiere que, la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de sus patrocinadas; no es la más ajustada, toda vez que no se encontraban llenos los extremos de la misma, y que no estuvo debidamente motivado tal decreto.
Ahora bien, bajo este contexto, precisa esta Corte de Apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así que:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:
a) El fumus bonis iuris; el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 238 ejusdem.
A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”
En definitiva, tal como lo señala Rodrigo Rivera Morales, para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, debe acreditarse la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté prescrita, que en el caso concreto se trata de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena que supera los diez años, lo cual a entender de esta Corte en correspondencia con lo señalado por la a quo, acredita el peligro de fuga.
En el caso bajo análisis, esta Corte constató que la a quo, en el fallo hizo un resumen de la petición fiscal, la cual textualmente señaló:
“solicito se decreta la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 236, 234 y 238 de COPP. Solicito igualmente se lleve el procedimiento ordinario por el más garantista”.
Así pues, esta Corte observa que en el fallo apelado, el Tribunal dejó constancia que la Fiscal, narró los hechos que dieron origen a la presente solicitudy sobre la base de esos fundamentos,solicitó la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva Penal.
Así conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina a los cuales se ha hecho alusión, tales como el fumus bonis iuris; el periculum in mora y c) periculum libertatis, fueron analizados objetivamente por la Juzgadora, siendo que en el caso concreto, la a quo los acreditó claramente en la decisión objeto de esta apelación.
El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis.
Entonces, los presupuestos previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, vale decir el arraigo en el País; la pena a imponer; la magnitud del Daño causado; el comportamiento del imputado o imputada en el proceso y la conducta predelictual, todos estos no son concurrentes, basta que uno de ellos pueda acreditarse para que unidos a los otros elementos, vale decir, la existencia del Delito cuya acción no esté prescrita y suficientes elementos de convicción, el Juez pueda así decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que no le asiste la razón a la apelante, cuando analiza los elementos para la procedencia de la medida estableciendo que la Juez en el caso concreto debió tomar en cuenta varios aspectos; en este orden, la Juez analizó el peligro de fuga, y consideró la pena a imponer, expresando textualmente que:
“Al mismo tiempo, es menester subrayar que el delito reputado no se encuentra prescrito, es considerado de acción pública y merecen pena corporal, estando legitimado el Ministerio Público para efectuar el pedimento de privación de libertad, conforme a los preceptos jurídicos señalados al comienzo de esta escrito, como base legal de actuación.
Al respecto observa esta Juzgadora que el Ministerio Público da por reproducido en su escrito de solicitud el delito por el cual hace responsable a los imputados de autos presentes en sala, Igualmente se observa que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para estimar la participación en la comisión del hecho punible.
Con respecto al peligro de fuga observa esta Juzgadora que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 237, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la pena que podría llegarse a imponer debido que el presente asunto se sigue por los delitos de CONCUSIÓN … y por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…
En tal sentido considera esta Juzgadora que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de delitos sancionados con pena privativa de libertad, ……., los cuales por la entidad del mismo, la magnitud del daño causado y la conmoción social causada, la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud de que se evidencia la presencia de un delito privativo de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, los imputados up supra ya identificados, han sido autores o partícipes del delito antes descrito, este Tribunal decreta Medida Privativa de Libertad”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado ratifica en cada una de sus partes el criterio puesto de manifiesto por la a quo, toda vez que de ella se desprende una congrua motivación, por lo que forzosamente bajo las motivaciones establecidas esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso formalizado y ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, sin ánimos de emitir criterios valorativos sobre la responsabilidad penal de los acusados, quienes se presumen inocentes hasta tanto quede demostrado lo contrario, lo cual se debe debatirse en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, previo control formal y material que ha de realizar el Juez de Control, con las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda para todas las partes en igualdad de condiciones, mediante el establecimiento de una Decisión Motivada en Derecho. En torno a la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, se exhorta al Juez a quien le corresponda conocer analice si en Derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado Wilmer Muñoz Bravo, defensor de confianza de los ciudadanos RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, ALISON JESÚS SUAREZ ANGULO Y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2015, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 21 de Enero de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-000142, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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