REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 06 de Mayo de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001522

ASUNTO : UP01-R-2015-000056







MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, Defensor de Confianza del ciudadano Chander Alberto Medina Galeano, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000056, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio Setenta y Ocho (78), aparece inserto auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 27/04/2015, suscrito por el Juez Natural del Tribunal de Control N° 1.

Al folio Setenta y Siete (77), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el secretario del Tribunal de Control N° 1, Abg. Eloy Manuel Granados Torres.

Al folio Setenta y Nueve (79), aparece inserto oficio de fecha 27/04/2015, emitido por el Tribunal de Control N° 1, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones en fecha 29/04/2015.

Con fecha 06 de Mayo de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”


El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Defensor de Confianza Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, que interpone recurso de apelación a favor de su patrocinado CHANDER ALBERTO MEDINA GALEANO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 10 de Abril de 2015, así las cosas, del cómputo de días de despacho secretarial del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, agregado al folio Setenta y Siete (77), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al Quinto día luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto de las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, Defensor de Confianza del ciudadano CHANDER ALBERTO MEDINA GALEANO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015, y publicado su fundamentos in extenso el día 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2015-001522. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA

SECRETARIA