REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-005886
ASUNTO : UP01-R-2015-000057
ACUSADO: WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON.
RECURRENTE: Abg. Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo Defensora Pública Decima 10ª.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-5886, publicada en fecha 11 de Febrero de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 08 de Abril de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000057.
En fecha 09 de Abril de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 10 de Abril, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 1, en virtud de haberse tramitado erróneamente el recurso de apelación con respecto al asunto principal que le corresponde al mismo. Por lo que, en esa misma fecha se libró oficio, remitiendo el asunto al Tribunal de Control No. 1.
En fecha 23 de Abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 1, mediante oficio acuerda remitir el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2015-000057.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 06 de Mayo de 2.015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Febrero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al NOVENO DIA luego de haberse constatado que todas las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas en el acto de imposición de la notificación personal al imputado de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Treinta y tres (33) del presente cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-5886, publicada en fecha 11 de Febrero de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2014-005886, por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: Acuerda fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA