REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de mayo de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000144
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA y VANESSA QUERECUTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 152.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GABRIEL ANTONIO ORTEGA GONZALEZ “DISTRIBUIDORA JENNIBER”, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01/04/2002, bajo el N° 41, Tomo 2-A, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28/10/2011, bajo el N° 50, Tomo 314-A.





APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ARANGO Y YARISOL FIGUEIRA, ambos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.639 y 40.560 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la actuación recurrida niega la suspensión de la causa por existir asunto pendiente (prejudicialidad) que debe ser resuelto con antelación a la presente, pues en criterio de la juez a-quo, no es la oportunidad procesal para tal pedimento. Arguye que ante el mismo Tribunal Primero de Juicio cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa, la cual es el fundamento principal de los trabajadores para incoar esta acción, por lo cual ambas causas están íntimamente vinculadas, debiendo ser resuelta primeramente la acción de nulidad. Considera que, no se trata de una cuestión de tiempo, sino de vinculación, y en el presente caso se dan los elementos para que exista prejudicialidad como lo es que el asunto se vincule con la causa principal, que se desarrolle en un Tribunal distinto, y aunque coincidió que conoce el mismo Tribunal se actúa en sedes distintas (laboral y contencioso administrativa) y que la vinculación sea de tal manera que influya en la causa principal, lo cual ocurre en este caso, pues se demandan indemnizaciones por despido producto de la providencia cuya nulidad se solicita y se le atribuye un carácter de patrono el cual han negado. Considera que aunque en materia laboral no existen cuestiones previas como en el proceso civil, si existe prejudicialidad, por lo que analógicamente debemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan los mencionados requisitos, por lo que al momento de ser alegada tal defensa debe el juez suspender el proceso antes de celebrar la audiencia, hasta tanto se resuelva el asunto pendiente, porque de aperturar la audiencia y evacuar los medios probatorios estaría obligado a sentenciar, ya que de lo contrario estaría incurso en causal de destitución. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la recurrida actuación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega que, en el presente caso se discute la oportunidad en que debe el juez tomar la decisión de suspenderse o no la causa y esgrime que estamos en presencia de una suspensión de efectos de una providencia administrativa que declara sin lugar la


solicitud, sin ordenar pago de salarios caídos, como así lo manifiestan los recurrentes, sino que luego del reenganche los trabajadores decidieron renunciar, por cuanto a su decir, no fueron debidamente incorporados a sus labores. Considera acertada la posición del a-quo de negar el pedimento formulado al no existir cuestiones previas en materia laboral.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar es necesario destacar que, el proceso laboral se encuentra orientado básicamente por los principios de brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez y concentración. Por esa razón, admitir incidentalmente la oposición de cuestiones previas implicaría atentar contra la brevedad y la celeridad procesal que le caracterizan, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó esa posibilidad y menos aún la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y, de hecho, las causas de suspensión que la ley establece son estrictamente excepcionales. No obstante, es conocido que el ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso ordinario civil en virtud de la prejudicialidad, para el caso de la cuestión previa prevista en ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencia que otorga ésta norma es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia.
Ahora bien, de manera meramente ilustrativa y, sin ánimo de adelantar opinión acerca del planteamiento de fondo, encontramos que la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse

de aquélla.- Bajo esta misma premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indica que “la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones. Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado. Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable. Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial….Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como

el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria. …si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce…En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos.” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0571, de fecha 14/05/2014).

Así las cosas, a pesar que el proceso laboral no permite la admisión de cuestiones previas, no obstante, entendida la prejudicialidad en su esencia como un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia de mérito que deba dictarse y, cuyo pronunciamiento debe suspenderse hasta tanto sea resuelto aquel otro asunto conexo, según la advertencia propuesta por la recurrente en el caso de marras, a criterio de este Superior Tribunal y en aras de garantizar tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez del Trabajo debe obtener la verdad como norte de sus actos y, por ende se encuentra obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, de manera tal que debe intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con los derechos protegidos; habida cuenta que, una vez celebrada la audiencia de juicio, inexorablemente debe el Juez de Juicio resolver el mérito de la causa, primero a través de la lectura oral del dispositivo del fallo y, luego por intermedio de una sentencia escrita debidamente fundamentada, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, según lo estipulado en el parágrafo único del artículo 158 de la citada Ley Adjetiva Laboral, para el caso que no decida dentro de la oportunidad establecida en dicha ley, una vez concluida la evacuación de las pruebas.- En consecuencia, quien suscribe considera que, en el caso sub-exámine, debe prosperar en derecho la denuncia formulada por el apelante, por cuanto que las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 546/2014, de fecha


27/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente signado con el N° 057-2013-01-00852, a pesar de declarar “sin lugar” la calificación de la falta solicitada por la empleadora, sin embargo, versa igual acerca de la estabilidad laboral de la demandante y, podría en alguna forma afectar la dirección que pueda tomar la decisión de fondo en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la presunta relación de trabajo invocada. Como quiera que la recurrida no especificó el momento procesal en el cual decidiría lo solicitado por la representación de la demandada, encontrándose la causa en estado de fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio, a objeto de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho al debido proceso, considera ésta Alzada que, el Tribunal de la causa -ipso iure- se encuentra obligado a emitir pronunciamiento y resolver la prejudicialidad, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio por éste convocada, en el entendido que, en caso de resultar negada debe proseguir el proceso de manera ordinaria conforme a derecho, pero en el supuesto de prosperar, debe éste suspenderse hasta que se decida el otro juicio. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, emitir pronunciamiento acerca de la prejudicialidad, alegada por la representación judicial de la parte demandada, hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio convocada. ASÍ SE DECIDE.




TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO




Asunto Nº: UP11-R-2014-000144
[Única pieza]
JGR/REA.