REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2015
205º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000030
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “FARMACIA LA VICTORIA”, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 21 de julio de 1.986, bajo el número 163, Tomo XXXVIII, representada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO BAZAN RIVERO, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.
PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: WILLIAM ANTONIO BAZAN RIVERO Y WILLIAM ANTONIO BAZAN VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.459.548 y 15.387.223 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARELIS DEL CARMEN MARAVER BLANCO Y BALMORE RODRIGUEZ, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.537 y 3.902 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.218.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AGUERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.387.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, la acción es declarada con lugar por la Juez de Juicio obviando la única prueba por éste presentada concerniente a seis (06) recibos de pago que fueron impugnados mediante la tacha de instrumentos y, en la experticia practicada, el experto concluye que no pudo determinar la secuencia de los instrumentos cuestionados ya que no había entrecruzamiento de trazos, y bajo este fundamento la Juez no le otorga valor probatorio. A este respecto agrega que de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez no esta obligado a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, mediante un razonamiento motivado, y en tal sentido el a-quo contradice la norma y viola los artículos 9 y 10 de la citada Ley Procesal, conclusión a la cual, según su decir, llega utilizando elementos falsos respecto de los testigos que declararon que les constaba que vieron a la extrabajadora recibir el dinero. Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la recurrida decisión.
Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente, pide se desestime la apelación formulada por la demandada, por cuanto es falso que los testigos declararon que vieron a la trabajadora recibir cantidades de dinero, por el contrario, considera que éstos nada aportan al proceso. Señala que desde el inicio de la relación de trabajo a la actora le hacían firmar recibos en blanco, y en su criterio el Juez aplicó correctamente el derecho de acuerdo al principio rector in dubio pro-operario. Respecto del recurso por éste interpuesto, denuncia que la recurrida decisión adolece del vicio de incongruencia negativa, en primer lugar por cuanto no acuerda ciertos pedimentos, pero no expresa el porque de esa negativa, considera que los conceptos de salarios caídos y beneficio de alimentación y la indexación de los mismos debe hacerse hasta el día en concluya el juicio por la inflación sufrida, ordenando su cálculo mediante la práctica de una experticia complementaria. Igualmente las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Respecto del daño moral igualmente desestimado por el Juez, considera que el sólo desacato de la Providencia Administrativa puede dar lugar al daño moral, e igualmente arguye que hay prueba en el expediente de que el patrono no inscribió a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio, lo que la afecta en el plano social. Finalmente señala que la prestación de antigüedad fue acordada mediante unos cuadros que resultan ambiguos, por lo que solicita que tal pronunciamiento se haga en un plano pedagógico.- Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la apelada decisión.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.640, 60), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como los salarios caídos, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial, estos últimos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, en el libelo de demanda y su reforma, aduce la representación judicial de la trabajadora accionante que, su patrocinada comenzó a prestar servicios en fecha 04 de Marzo de 2009 como ASISTENTE DE FARMACIA para la empresa FARMACIA LA VICTORIA C.A., devengando como último salario mensual de cantidad de Bs. 1.200,oo, relación laboral ésta que se mantuvo hasta el día 14 de Mayo de 2010, fecha en la cual fue despida injustificadamente por lo que interpuso reclamo administrativo que fue declarado con lugar y cuya orden de reenganche fue desacatada por la empleadora. Señala asimismo, que en virtud que el ex - patrono aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad Bs. 158.614,00, solicitando además indemnización por daño moral por el incumplimiento del patrono en inscribir a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 163 al 165 de la primera pieza), la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de la trabajadora accionante, en los términos y condiciones descritos en el libelo de demanda, siendo cierto el tiempo de duración de la relación de trabajo, el salario y el despido. No obstante y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, niega adeudar cantidad alguna por los conceptos peticionados, alegando que los mismos fueron cancelados por su patrocinada. Asimismo, niega que adeude cantidad alguna por el supuesto fuero maternal acaecido durante el procedimiento de estabilidad laboral y por daño moral. Invoca la falta de cualidad para sostener el juicio del co-demandado WILLIAM ANTONIO BAZAN VILORIA del cual dice en ningún momento fue patrono de la trabajadora accionante.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. De esta manera corresponde a la parte demandada probar los fundamentos de sus negativas, es decir aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor entre los que destaca principalmente el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y la falta de cualidad del co-demandado WILLIAM ANTONIO BAZAN VILORIA.- Por su parte, corresponde a la parte accionante la carga probatoria el hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que dice haberle ocasionado el patrono por la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO: Corre agregada de los folios 15 al 60 de la primera pieza, copia certificada del expediente N° 057-2010-01-00366, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por la hoy accionante trabajadora, contra la sociedad mercantil FARMACIA LA VICTORIA C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, considerado éste como documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo dimanan (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se aprecia la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario y despido alegado por la trabajadora en fecha 14/05/2010, siendo el caso que el órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 322/2010, de fecha 04 de octubre de 2010.
B.- PRUEBA DE INFORMES
b.1.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan de los folios 197 al 255 de la primera pieza, mediante el cual remite copia certificada del Expediente N° 057-2010-01-00366 contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MAYLIN MOYA contra la empresa FARMACIA LA VICTORIA C.A, el cual ya ha sido objeto de análisis en el párrafo anterior.
b.2.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; cuyas resultas cursan de los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, el mismo informa que la hoy accionante trabajadora no fue inscrita en el Sistema de Seguridad Social por parte de la demandada FARMACIA LA VICTORIA C.A.
C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición del libro de vacaciones correspondiente a los años 2009-2012 y, discriminaciones mensuales de ingresos, las cuales no fueron mostradas por la parte demandada. Con relación a la exhibición del libro de vacaciones, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la no cancelación de este beneficio durante la relación laboral, habida cuenta que legalmente, el mismo se encuentra entre la documentación administrativa de obligatorio control por parte del empleador. No obstante, en cuanto a las discriminaciones mensuales de ingresos, por las cuales fue intimada la demandada, esta Alzada coincide con la opinión del A-quo, por cuanto que la norma sustantiva laboral, no requiere del patrono a llevar dichos instrumentos, motivo por el cual en este supuesto específico, no se produce el efecto contemplado en el citado artículo.
D.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, por un lado se observa que los ciudadanos ELBA PAIVA, ANDY AGUIAR Y JULIO JIMÉNEZ, no acudieron al acto convocado a tales fines, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por otro lado se observa que a la audiencia de juicio si acudieron los ciudadanos GUSTAVO PIRELA Y MANUEL DÍAZ, de cuyas deposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede apreciar que la ciudadana MAYLIN MOYA RIVAS, laboró servicios para la demandada entidad de trabajo, FARMACIA LA VICTORIA C.A.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: Corren insertos de los folios 156 al 161 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de recibos de pago por las cantidades de: Bs. 9.108,69; Bs. 7.743,oo; Bs. 12.293,04, Bs. 5.265,oo; Bs. 4.000,oo y Bs. 2.815,20, todos a nombre de la ciudadana MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, presuntamente emanados de la empresa accionada, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, alegando abuso de firma en blanco, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva y la cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación se transcribe.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar, de acuerdo a los hechos delatados por la parte demandada recurrente, este Superior Despacho observa que, ésta pretende sustentar su defensa con las documentales comprendidas entre los folios 156 al 161 de la primera pieza del expediente, contentivas de recibos de pago por las cantidades de Bs. 9.108,69; Bs. 7.743,oo; Bs. 12.293,04, Bs. 5.265,oo; Bs. 4.000,oo y Bs. 2.815,20, con lo que, pretende demostrar que canceló prestaciones sociales a la trabajadora reclamante. Sin embargo, se observa que, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, según se observa al folio 06 de la segunda pieza, alegando lo que denomina “Abuso de Firma en Blanco”, pero sí reconociendo la firma en forma expresa. En tal sentido la promovente solicitó la práctica de una experticia grafotécnica sobre las cuestionadas documentales. Luego, cursa al folio 24 de la segunda pieza del expediente, informe de experticia en el que experto manifiesta la imposibilidad de establecer la secuencia de producción de los documentos cuestionados, debido a que “no existe entrecruzamiento de trazos entre las firmas y los caracteres computarizados del llenado, condición indispensable para llevar a cabo dicho análisis”. (sic).
No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma de la presunta suscriptora, ciudadana MAYLIN MOYA y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, en cuanto al pago de cantidades de dinero por aquella presuntamente recibidas de parte del patrono, se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud la existencia del alegado abuso de firma en blanco al cual alude la parte actora. Igualmente importante es destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, debió esta persistir en su validez, por cuanto aún subsistía en el expediente, la duda planteada en cuanto al contenido de las debatidas instrumentales; habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral.
En ese mismo orden de ideas, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.
Adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el autor arriba citado, al no haber oposición contra el informe pericial por parte de la demandada, quien suscribe considera que subsiste el cuestionamiento sobre los inciertos documentos, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 122 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechados en su totalidad y por lo tanto fuera del debate probatorio.- Como consecuencia de lo anterior, en modo alguno pueden prosperar las pretendidas deducciones que por concepto de prestaciones sociales, erróneamente alegó la parte demandada en su defensa. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, quien en primer lugar delata el vicio de incongruencia negativa, del cual, según su decir, adolece la recurrida decisión, al no acordar ciertos pedimentos, pero tampoco expresa el fundamento de su negativa, sobre este respecto es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, conforme al PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e imponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido a la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada. Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.
En este sentido, conviene destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fallo que emana del Tribunal de Juicio debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos y, junto con la identificación de las partes, debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la misma, pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria de dicho objeto. Conforme con ello, observa este Juzgador que, del texto de la apelada sentencia, dictada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, claramente se desprende que la misma declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS contra la sociedad de comercio FARMACIA LA VICTORIA, C.A., condenando a ésta última a pagar a la accionante cantidades de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, desestimando lo peticionado por daño moral. Asimismo ordena el a-quo el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, éstos últimos a ser determinados mediante experticia complementaria, según los parámetros que el dispositivo de la sentencia indica de manera expresa, y en el cual concluye lo siguiente:
“Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 12 de Abril de 2012, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo”
“El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Abril de 2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.” (sic).
Así las cosas y, de acuerdo a lo indicado en el escrito de demanda, se observa que el accionante pide salarios caídos hasta el día que concluya el juicio y la indexación de este concepto además del beneficio de alimentación hasta el día de la efectiva cancelación de los mismos, sin embargo sobre ese respecto y con fundamento en Sentencia N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida ordena la indexación de los otros conceptos de la relación laboral mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Sin embargo, en modo alguno señala los fundamentos de la negativa sobre el cálculo de los salarios caídos y beneficio de alimentación en la forma como solicita el accionante hasta el día de la efectiva cancelación de los mismos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, presente en el caso de marras. En tal sentido se observa que, el libelo de la demanda pretende salarios caídos desde el 14 de mayo de 2010 hasta el día que concluya efectivamente el juicio, respecto de lo cual es necesario destacar que, la línea jurisprudencial orienta a que, la providencia administrativa consagra al trabajador un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. La declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche pedida por el trabajador y concretizada en la providencia administrativa, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad.
De autos se observa, Providencia Administrativa de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, no obstante la negativa del patrono a dar cumplimiento a dicha providencia. Habida cuenta que en el recurrido fallo se acuerda el pago de los salarios caídos a contar desde la fecha de la efectiva notificación de la accionada en el procedimiento administrativo hasta la persistencia en el despido, vale decir, desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 12 de Abril de 2012, coincide este sentenciador con la recurrida en el hecho de que, en virtud del manifiesto incumplimiento de la orden administrativa por parte del patrono, los salarios caídos deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la accionada del procedimiento administrativo hasta la fecha de interposición de la presente demanda, como en efecto fue ordenado, realizando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de este modo adoptando íntegramente el criterio contenido en Sentencia N° 17 del 03 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar advierte que, ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, y no como lo solicita la recurrente que se ordene dicho pago hasta la efectiva cancelación de este concepto. En tal sentido se desestima la delación formulada. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas solicita la recurrente la indexación del beneficio de alimentación y los salarios caídos hasta el día de la efectiva cancelación de estos conceptos. En tal sentido, es necesario señalar que, en la antes citada Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, la indexación de los otros conceptos provenientes de la relación laboral (entre los que se incluyen los hoy peticionados) deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Por tal motivo, resulta improcedente el pedimento formulado por la representación de la parte actora recurrente sobre el mencionado particular. Esto aunado al hecho de que el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, lo que ya constituye una sanción al patrono. ASI SE DECIDE.
Respecto del daño moral desestimado por el a-quo, es necesario reseñar que, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y en ese mismo sentido el artículo 1.196 eiusdem, establece la reparación del daño moral.
Ciertamente como aduce el recurrente, el incumplimiento del patrono en inscribir a la trabajadora, hoy accionante, dentro del sistema de la seguridad social como lo obliga la ley, le pudo ocasionar un daño o perjuicio a aquella, pero no de tipo moral, en el entendido que la indemnización por daños y perjuicios es cuantificable patrimonialmente, lo cual choca con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, y tal sentido podría la accionante solicitar tal indemnización, incluso por la vía civil conforme a lo preceptuado en los artículos 1.160 y 1.167 ibidem. En consecuencia, coincide esta Alzada con la apreciación de la recurrida, habida cuenta que en el presente caso no se cumplen los extremos legales para declarar la procedencia del daño moral peticionado, desestimándose en consecuencia la delación formulada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la actora recurrente, procede ésta Alzada al recálculo de los conceptos que resultaron procedentes, quedando entendido que al mediar providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante trabajadora, debe considerarse como tiempo efectivo de la relación de trabajo desde el 04 de marzo de 2009 hasta el día 12 de abril de 2010, con fundamento en la Sentencia N° 742, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base el salario fijado por el Ejecutivo Nacional, y los siguientes salarios mínimos de acuerdo a Decreto Presidencial: a partir del 14/05/2010, el salario mensual de Bs. 1.223,89 (Bs. 40,80 diario); a partir del 01/05/2011: Bs. 1.407,47 (Bs. 46,91 diario) y; desde septiembre 2011 hasta abril de 2012: Bs. 1.548,12 (Bs. 51,60 diario).
Tenemos entonces que, durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de Bs. 1.223,89, los cuales se procede a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de Bs. 40,80, por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los quince (15) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 15 días / 360 días = 0,04.- Luego, se multiplica Bs. 40,80 (salario normal diario) por el factor 0,04, para obtener la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de alícuota de utilidad diaria. En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional por lo cual, se procede a dividir los 7 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 7/ 360 = 0,02.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 40,80 * 0,02 = Bs. 0,82; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional = 40,80 + Bs. 1,63 + Bs. 0,82= Bs. 43,25.- Efectuando el mismo cálculo aritmético, de acuerdo a los salarios mínimos antes descritos, tenemos como salario integral para el resto del período reclamado los siguientes: Bs. 54,85 y Bs. 54,99.- Determinado lo anterior, una vez efectuada la revisión respectiva, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad
Período Días Salario
Bs. Total
Bs.
2009-2010 45 43,26 1.946,7
2010-2011 62 54,85 3.400,8
2011-2012 64 54,99 3.519,5
8.867,oo
Bono Vacacional
Período Días Salario
Bs. Total
Bs.
2009-2010 7 40,80 285,6
2010-2011 8 40,80 326,4
2011-2012 9 40,80 367,2
979,2
Vacaciones
Período Días Salario
Bs. Total
Bs.
2009-2010 15 40,80 612
2010-2011 16 40,80 652,8
2011-2012 17 40,80 693,6
1.958,4
Utilidades
Período Días Salario
Bs. Total
Bs.
2010-2011 15 40,80 612
2011-2012 15 40,80 612
1.836
Antigüedad
Bs.
Vacaciones
Bs. Bono Vacacional
Bs.
Utilidades
Bs. TOTAL
Bs.
2009-2010 1.946,7 612 285,6 612 3.456,26
2010-2011 3.400,79 652,8 326,4 612 4.991,99
2011-2012 3.519,54 693,6 367,2 612 5.192,34
8.867,00 1958,4 979,2 1836 13.640,60
Igualmente, se ordena el pago de los salarios caídos, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 18 de Junio de 2010 hasta el 12 de Abril de 2012.- Asimismo, se ordena el cálculo del beneficio de Alimentación, mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 01 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Abril de 2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
Por otra parte, se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el monto señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva. En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia y, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0630 de fecha 16 de junio de 2005), se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado preciso es destacar que, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana MAYLIN COROMOTO MOYA, contra la empresa “FARMACIA LA VICTORIA”, C.A y solidariamente contra los ciudadanos WILLIAM ANTONIO BAZAN RIVERO y WILLIAM ANTONIO BAZAN VILORIA, condenados a pagar las cantidades y conceptos, en los términos que a tales efectos han sido especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000030
[Segunda (2°) Pieza]
JGR/REA.
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