República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

Asunto: UP11-O-2015-000005

Querellante: Carolina Lisbeth Lugo, titular de la cédula de identidad número 10.858.694.

Apoderado: Wilmer José Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.120.

Presunto agraviante: Gobernación del Estado Yaracuy.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de marzo de 2015 presentado por la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 10.858.694 debidamente asistida por el profesional del derecho Wilmer Jose Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.120 en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro beneficio laboral, previstos en los artículos 91 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 06 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de amparo, el día 12 de marzo de 2015, se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de su gobernador ciudadano Julio León Heredia y del Procurador General del Estado Yaracuy y al Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 28 de abril de 2015, mediante escrito, la profesional del derecho Veruska Parra Escalona, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Yaracuy, en sustitución de la Procuradora General del estado Yaracuy, solicito la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por la materia, para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional formulada por la Ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 10.858.694.
II
MOTIVACION
Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente Amparo Constitucional, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia para conocer de la presente causa, alegada por la parte querellada mediante escrito consignado en fecha 28/04/2015, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, debido al carácter de orden público que esta posee, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, ya identificada, contra la Gobernación del Estado Yaracuy por la presunta violación al derecho al salario, previstos en los artículos 91 y 98 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante le suspendió el pago de su salario y el bono de alimentación.
Como puede observarse, de los autos se desprende, específicamente al folio (03) la ciudadana presunta agraviada alego que prestó servicio en el departamento de consultoría jurídica de la Gobernación del estado Yaracuy como empleada fija. y que se le abrió un procedimiento administrativo.
De las pruebas presentadas, anexas al escrito de la apoderada judicial del estado Yaracuy, se evidencia copia certificada de la designación aprobada por el ciudadano Gobernador de la querellante Carolina Lisbeth Lugo, de las nominas de pago donde la querellante aparece en la nomina de empleados fijos.
Con respecto a la condición de funcionario público el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Por otra parte, Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Artículo 3 Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tipifica que:
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo (…).

Se desprende de los artículos anteriormente citados, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, hasta tanto se promulgara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, es evidente que estamos en presencia de una empleada pública por la actividad desempeñada por la querellante, y por cuanto no consta que es personal contratado, ni tampoco consta que desempeñara labores como obrera, se presume la relación de empleo público, y además se trata de una acción de Amparo Constitucional contra la gobernación del estado Yaracuy, un ente público como parte presuntamente agraviante.
Por las razones expuestas, por ser la competencia un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional, resulta incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta y no existiendo en nuestro Estado un tribunal que tenga atribuida la referida competencia, esta juzgadora declina su conocimiento en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en Valencia Estado Carabobo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, titular de la cedula de identidad Nro. 10.858.694, contra la Gobernación del Estado Yaracuy, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa, en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea