República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000274
DEMANDANTE: Maria Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, Depsy Gutiérrez, Víctor Peña, Norma González Silva, y Aguedo Moisés, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.503.819, V- 7.556.176, V- 7.905.836, V- 7.588.503, V- 7.511.569, V- 7.914.807, V- 3.256.590, V- 4.963.291, V- 4.970.979, V- 6.606.484, V- 3.910.650 Y V- 2.884.615, respectivamente.
APODERADO: Pedro Pineda, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.341.
DEMANDADO: Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 06-07-2010 por los ciudadanos Maria Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, Depsy Gutiérrez, Víctor Peña, Norma González Silva, y Aguedo Moisés, ya Identificados, asistido por el profesional del derecho Pedro Pineda, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.341, en contra del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
El día 12 de julio de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 20-07-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 09-12-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 23 de abril de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
Alega los apoderados judiciales de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
Maria Angélica Becerra de Rodríguez
• Que en fecha 16/07/2007 comenzó a prestar sus servicios como obrera, encargada de la limpieza de la Iglesia Campo Nuevo, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Francisco Ramón Ochoa
• Que en fecha 05/01/2005 comenzó a prestar sus servicios como obrero, desempeñándose como chofer de Camión y del Aseo, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados y domingos como chofer de camión cisterna, para el sector la Robertina y Guarabao) de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 31 de diciembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Celidis Morillo de Montero
• Que en fecha 28/02/2005 comenzó a prestar sus servicios como obrera, encargada de la limpieza de la Escuela Integral Bolivariana Antonio José de Sucre y finalmente en la iglesia de la localidad de San José, en un horario de 06:30 am a 02:30 pm de lunes a viernes, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Yilda Mercedes Fernández y Naida Josefina Fernández
• Que en fecha 16/04/2007 comenzaron a prestar sus servicios como obreras, prestando servicios en el Liceo Bolivariano Carmelo Fernández, en un horario rotativo de 06:00 a.m. a 01:00 p.m. y al día siguiente de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que fueron despedidas de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que les fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Héctor Tovar
• Que en fecha 26/05/2005 comenzó a prestar sus servicios como obrero, prestando servicios como vigilante Nocturno de la Escuela Nicanor Travieso, en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a domingo, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Silvino Mora
• Que en fecha 01/01/2005 comenzó a prestar sus servicios como obrero, prestando servicios como vigilante del Cementerio Rural de Campo Nuevo, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, laborando igualmente los sábados, domingos y días feriados, por cuanto en esas fecha había mas afluencia de personas para visitar sus seres queridos fallecidos, así mismo dada la naturaleza de la prestación de sus servicios debía permanecer disponible para los llamados a cualquier hora del día después de su jornada en los que se ameritara su presencia para hacer entrega de los hierros a los familiares y marcar los sitios donde serian enterrados las personas (tumbas), devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Dimas Pinto
• Que en fecha 06/02/2001 comenzó a prestar sus servicios como obrero, prestando servicios como vigilante del Cementerio Rural de Campo Nuevo, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, laborando igualmente los sábados, domingos y días feriados, por cuanto en esas fecha había mas afluencia de personas para visitar sus seres queridos fallecidos, así mismo dada la naturaleza de la prestación de sus servicios debía permanecer disponible para los llamados a cualquier hora del día después de su jornada en los que se ameritara su presencia para hacer entrega de los hierros a los familiares y marcar los sitios donde serian enterrados las personas (tumbas) y recibir papeles, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, posteriormente fue traslado a prestar servicios en la cuadrilla de limpieza y mantenimiento (horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.), hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Depsy Elena Gutiérrez
• Que en fecha 01/01/2005 comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de capataz, encargándose de prestar ayuda en lo referente a las cuadrillas de mantenimiento y limpieza, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 04 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, por lo que acudió a la inspectoria del trabajo donde solicito su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 071/2009 de fecha 16/04/2009, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 15 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Víctor José Peña
• Que en fecha 24/09/2007 comenzó a prestar sus servicios como obrero, desempeñándose como vigilante nocturno del Taller de la Alcaldía “Intrasucre”, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo (24X24), devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 12 de junio de 2009, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada.
Norma Coromoto González Silva
• Que en fecha 23/06/1997 comenzó a prestar sus servicios en el preescolar, pasando al grupo escolar José Tomas González y luego al preescolar Sebastopol, como ayudante de trabajos manuales, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fueron despedidas de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que les fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Moisés Aguedo Parra
• Que en fecha 01/09/2006 comenzó a prestar sus servicios como obrero-chofer, encargándose de trasladar en el vehiculo de su propiedad al personal de la cuadrilla de mantenimiento de la Alcaldía desde la sede de Intrasucre a su puesto de trabajo y retornándolos a Intrasucre, en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, devengando en toda la relación laboral un salario mínimo conforme decreto presidencial, hasta el día 28 de enero de 2009, fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, debiendo destacar que le fue pagado su salario hasta el 23 de noviembre de 2008 y cesta tickets hasta junio de 2008.
Que por cuanto la parte demandada alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales laborales, proceden a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y retroactivo de Cesta Tickets, salarios pendientes, salarios caídos, domingos y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, compensación por daños y perjuicios por no haber si enteradas las cotizaciones que fueron descontadas semanalmente, al subsistema de paro forzoso y al Seguro Social, intereses moratorios, indexación sobre las cantidades demandadas y por ultimo la indemnización por uso de vehiculo en la prestación del servicio, lo cual estiman en la cantidad de 876.825,45 Bs.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 05-05-2015 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
María Angelina Becerra de Rodríguez:
Constancia de despido injustificado marcado “A” (folio 161, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de que a la trabajadora, labora para la alcaldía del Municipio Sucre como obrera y que su contrato de trabajo culmino en fecha 31/12/2008.
Recibos de pago “B” (folio 163, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Contratos de trabajo señalados “C”, “C1” y “C” (folios 164 al 168, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia que la trabajadora firmo varios contratos de trabajo.
Voucher de pago de beneficios laborales marcados “D” y “D1” (folios 167 y 168, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 500,00 en el año 2009.
Francisco Ramón Ochoa:
Constancia de despido injustificado marcado “E” (folio 169, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrero y que fue despedido en fecha 27/01/2009, alegando la alcaldía por déficit presupuestario.
Constancia de trabajo señalado “F”, (folio 170, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia que el trabajador labora para la alcaldía de Sucre desde 01/01/2005 hasta el 28/11/2008.
Voucher de pago de beneficios laborales marcados “G” y “G1” (folios 171 y 172, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 500,00 en el año 2009.
Celidis Morillo de Montero:
Constancia de despido injustificado marcado “H” (folio 173, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrera y que fue despedida en fecha 28/01/2009, alegando la alcaldía por déficit presupuestario.
Recibos de pago “I” (folio 174, primera pieza). Documento privado el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Documentos demostrativos de la relación de trabajo señalados “J”, “J1”, “J2” y “J3” (folio 175 al 178, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. Los mismos son apreciados como evidencia que el trabajador labora para la alcaldía del Municipio Sucre desde el 22/02/2005 al 28/01/2009 y en fecha 06 de febrero de 2009 le fue entregada la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Voucher de pago de beneficios laborales marcado “J4” (folio 179, primera pieza). Documento privado valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 800,00 en el año 2009.
Yilda Fernández:
Constancia de despido injustificado marcado “K1” (folios 180 y 181, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de que a la trabajadora, laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrera y que su contrato de trabajo culmino en fecha 31/12/2008.
Voucher de pago de beneficios laborales marcado “K2” (folio 182, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 600,00 en el año 2009.
Naida J. Fernández:
Constancia de despido injustificado marcado “L” (folio 183, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de que a la trabajadora, laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrera y que su contrato de trabajo culmino en fecha 31/12/2008.
Contrato de trabajo señalado “L1” (folio 184, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia que la trabajadora firmo un contrato de trabajo en fecha 21/02/2008.
Voucher de pago de beneficios laborales marcado “M” (folio 185, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 600,00 en el año 2009.
Norma Coromoto González:
Constancia de despido injustificado marcado “N” (folio 186, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como empleada y que fue despedida en fecha 27/01/2009, alegando la alcaldía por déficit presupuestario.
Recibos de pago “Ñ” (folio 187, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Documentos demostrativos de la relación de trabajo señalado “O” (folio 188, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia que la ciudadana Norma González trabajado en la Alcaldía desde el 23/06/1997 hasta el 28/01/2009 y devengando un salario de Bs. 799,23.
Documentos demostrativos de los días y montos pagado por el patrono por vacaciones y bonificación de fin de año marcado “O-1” (folio 189 y 190, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia que a la trabajadora le cancelaron prestaciones sociales, una diferencia de vacaciones 02-03/03-04 y 04-05/05-06, vacaciones, bonificación de fin de año, sus semanas pendientes y tickets de alimentación.
Víctor José Peña:
Constancia de despido injustificado marcado “P” (folio 191, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de que a la trabajadora, labora para la alcaldía del Municipio Sucre como obrera y que su contrato de trabajo culmino en fecha 12/06/2009.
Recibos de pago “Q” (folio 192, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Documentos demostrativos de la relación de trabajo señalados “R” y “R1” (folios 193 y 194, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre y que suscribió un contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2008.
Documentos demostrativos de abono de prestaciones sociales marcado “S” (folio 195, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 500,00 en el año 2009.
Depsy Elena Gutiérrez:
Constancia de despido injustificado marcado “T” (folio 196, primera pieza). Documento privado valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado que la ciudadana Depsy Gutiérrez fue despedida por la alcaldía alegando la falta de probidad.
Constancia de trabajo “U” (folio 197, primera pieza). Documento privado valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado que trabajado para la alcaldía desde 01/01/2005 hasta 04/12/2008, devengando un salario de Bs. 614,79.
Dimas Pinto:
Constancia de despido injustificado marcado “V” (folio 198, primera pieza) y Documentos demostrativos de la relación de trabajo señalado “X” (folio 200, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrero desde el 02/01/2002 y que fue despedido en fecha 28/01/2009, alegando la alcaldía por déficit presupuestario.
Recibos de pago “W” (folio 199, primera pieza). Documento privado valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Mora Silvino:
Constancia de despido injustificado marcado “Y” (folio 201, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado, el mismo es apreciado como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrero desde el 01/01/2005 y que fue despedido en fecha 28/01/2009, alegando la alcaldía déficit presupuestario.
Recibos de pago “Z” (folio 202, primera pieza). Documento privado valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Voucher de pago de beneficios laborales marcado “YZ” (folio 203, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de un pago parcial de sus prestaciones por Bs. 1000,00 en el año 2009.
Héctor Tovar:
Constancia de despido injustificado marcado “1” (folio 204, primera pieza) y Constancia de trabajo “2” (folio 205, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrero desde el 26/05/2005 y que fue despedido en fecha 28/01/2009, alegando la alcaldía por déficit presupuestario, devengando un salario de Bs. 799,23.
Águedo Parra:
Constancia de despido injustificado marcado “3” (folio 206, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado, el mismo es apreciado como evidencia de que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre como obrero desde el 15/08/2005 y que fue despedido en fecha 28/01/2009, alegando la alcaldía déficit presupuestario.
Recibos de pago “4” (folio 207, primera pieza). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por la trabajadora y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H. y L.P.F.
Providencia administrativa N° 071/2009 marcada “5” (folios 208 al 211, primera pieza). Documento publico administrativo, del mismo se evidencia una providencia administrativa a favor de la ciudadana Depsy Elena Gutiérrez, la cual fue declarada con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos.
Prueba de Informe
Banco Industrial de Venezuela – Agencia San Felipe del Estado Yaracuy, (folios 52 al 54, pieza Nro. 2). Con respecto a dicha prueba, esta juzgadora la desecha por no aportar nada a lo controvertido.
Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (folios 75 al 82, pieza Nro. 2). De las mismas se evidencia que la alcaldía del Municipio Sucre le realizo pagos parciales de las prestaciones sociales a los siguientes trabajadores: Ochoa Francisco se le cancelo Bs. 4500,00, a Maria Becerra Bs. 1000,00, a Gonzáles Norma Bs. 3.300,00, a Pinto Dimas Bs. 2.800,00, a Tovar Héctor Bs. 2.700,00 y a Parra Aguedo Bs. 2.000,00.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Daisy Gutiérrez Lucas, José Gregorio Méndez, Ángel Antonio Caldera Tovar, David Ramos, Ángel Ramón Arteaga, Adran Escalona y David R. Aguedo Parra titulares de las cédulas de identidad 3.707.570, 12.019.239, 10.366.501, 12.937.530, 12.725.902, 8.516.612 y 2.884.615, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Francisco Ramón Ochoa:
Acta de fecha 13-2-2009 “B” (folio 216, primera pieza), Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “C”, “D”, “E” y “F” (folios 217 al 228, primera pieza) y Orden de pago por vacaciones “G” (folio 229, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 4.500,00 como adelanto de sus prestaciones y le cancelaron Bs. 204,97 de bono Vacaciones correspondiente al periodo 06-07.
Celidis Morillo de Montero:
Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “H”, “I” y “J” (folios 230 al 241, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 3.300,00 como adelanto de sus prestaciones, en las fecha feb-2009 Bs. 2.000,00, Sep-09 Bs. 800,00 y Oct-09 Bs. 500,00.
Con respecto a la copia simple de la liquidación que aparece al folio 236, el mismo fue desconocido el contenido y la firma del trabajador, por que no se le otorga valor probatorio.
Yilda Fernández:
Contrato de trabajo marcado “K” (folios 242 y 243, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. Los mismos son apreciados que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre y que suscribió dos contratos de trabajo de fechas 25/09/2007 y 17/11/2008.
Comprobante de egreso señalado “L” (folio 244 al 247, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 1.200,00 como adelanto de sus prestaciones, en las fecha feb-2009 Bs. 600,00, Dic-09 Bs. 600,00.
Naida J. Fernández:
Contrato de trabajo marcado “LL” (folios 248 y 249, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. Los mismos son apreciados que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre y que suscribió dos contratos de trabajo de fechas 25/09/2007 y 17/11/2008.
Comprobante de egreso señalado “M” (folios 250 al 252, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que la trabajadora le cancelaron Bs. 600,00 como adelanto de sus prestaciones, en las fecha feb-2009 Bs. 600,00.
Héctor Tovar:
Acta de fecha 06-02-2009 “N” (folio 253, primera pieza), Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “Ñ” (folio 254 al 259, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 2.700,00 como adelanto de sus prestaciones, en las fecha feb-2009 Bs. 2.000,00, Sep-09 Bs. 700,00.
Orden de pago por vacaciones “O” (folio 260, primera pieza). Documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Mora Silvino:
Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “P” (folios 261 al 273, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 3.000,00 como adelanto de sus prestaciones, en las fecha feb-2009 Bs. 2.000,00, Oct-09 Bs. 1.000,00.
Con referencia a los folios 268 y 271 donde están los cálculos de las prestaciones sociales los mismos fueron desconocidos por ser copia simple, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Dimas Pinto:
Constancia de trabajo marcado “Q” (folio 274, primera pieza). Documento privado, el cual ya fue valorado en las pruebas promovidas por el actor.
Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “R” (folios 275 al 288, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 2.800,00 como adelanto de sus prestaciones, en las fecha feb-2009 Bs. 2.000,00, Feb-09 Bs. 800,00.
Víctor José Peña:
Contrato de trabajo marcado “S” (folios 289 y 290, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. Los mismos son apreciados que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre y que suscribió un contrato de trabajo de fechas 02/01/2008.
Robinson López:
Contrato de trabajo marcado “T” (folios 291 y 292, primera pieza). Documentos privados los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados. Los mismos son apreciados que el trabajador laboro para la alcaldía del Municipio Sucre y que suscribió dos contratos de trabajo de fechas 24/09/2007 y 17/11/2008.
Águedo Parra:
Acta de fecha 06-02-2009 “U” (folio 293, primera pieza) y Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “V” (folios 294 al 298, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia de que el trabajador le cancelaron Bs. 2.000,00 como adelanto de sus prestaciones, en fecha feb-2009 Bs. 2.000,00, por concepto de bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007 Bs. 163,94 y por concepto de diferencia de incremento de sueldo en el periodo mayo a diciembre de 2008 Bs. 1.424,56.
Norma González:
Ordenes de pago y comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales “W” (folios 299 al 311, primera pieza). Documentos privados, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados, los mismos son apreciados como evidencia que la trabajadora laboro para la Alcaldía del municipio Sucre desde 23/06/1997 al 28/01/2009, que fue inscrita en el seguro social por parte de la alcaldía y que recibió Bs. 3.200 por concepto de adelanto de prestaciones sociales en fecha sep-09 Bs. 800,00 y Feb-09 Bs. 2.500,00.
VII
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que todos los demandantes ganaban salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que la alcaldía cancela 90 días de Bonificación de fin de año y 40 días de Bono Vacacional, que todos los demandantes trabajaron para la Alcaldía del Municipio Sucre de la siguiente manera: Maria Angelina Becerra trabajo desde 16/07/2007 hasta 31/12/2008, como obrera, por 1 año, 5 meses y 15 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta ticket hasta junio del 2008; Francisco Ochoa trabajo desde 01/01/2005 hasta el 28/01/2009, como obrero, por 4 años y 23 días, que le cancelaron su salario hasta el 31/12/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008; Celidis Morillo De Montero trabajo desde 28/02/2005 hasta el 28/01/2009, como obrera por 3 años 11 meses y 6 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008; Yilda Fernández trabajo desde el 16/04/2007 hasta 31/12/2008, como obrera por 1 año, 8 meses y 15 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008; Nayda Fernández trabajo desde el 16/04/2007 hasta 31/12/2008, como obrera por 1 año, 8 meses y 15 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008; Héctor Tovar trabajo desde el 26/05/2005 hasta el 28/01/2009, como obrero por 3 años 8 meses y 3 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008; Silvino Mora trabajo desde el 01/01/2005 hasta 28/01/2009, como obrero por 4 años y 27 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008; Dimas Pinto trabajo desde el 06/02/2001 hasta el 28/01/2009 como obrero por 7 años 11 meses y 22 días; Víctor Peña trabajo desde 24/09/2007 hasta el 12/06/2009 como obrero por 1 año, 8 meses y 18 días; Norma González Silva trabajo desde el 23/06/1997 hasta el 28/01/2009 como ayudante de trabajos manuales por 11 años, 7 meses y 5 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008 y Aguedo Moisés trabajo desde el 01/09/2006 hasta el 28/01/2009 como obrero chofer por 2 años 4 meses y 27 días, que le cancelaron su salario hasta el 23/11/2008 y cesta tickets hasta junio del 2008.
Con respecto a la ciudadana Depsy Helena Gutiérrez, consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 071/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-04-2009, la cual ordena el reenganche de la trabajadora. Asimismo, como no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar, por lo que esta juzgadora declara procedente el despido injustificado y el pago de los salarios caídos, en relación a esta trabajadora.
De igual forma, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales. En este sentido, la ciudadana Depsy Elena Gutiérrez comenzó a trabajar desde 01/01/2005 hasta el 06/07/2010 como obrera por 5 años, 6 meses y 5 días. Así se decide.
Con respecto al despido injustificado, consta en autos oficios dirigidos a los demandantes, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, Norma González Silva, y Aguedo Moisés donde la alcaldía les informa que han sido despedidos y la causa es por déficit presupuestario, ahora bien, la representante de la alcaldía debió acudir a la inspectoria del trabajo y solicitar la calificación de despido de los ciudadanos antes mencionados y demostrar la falta de presupuesto para que el inspector del trabajo, de acuerdo a las pruebas promovidas, autorizara el despido y así poder despedir a los trabajadores, por lo que al no existir providencia alguna y no demostrar que realmente tenia su déficit presupuestario, es por lo que esta juzgadora declara procedente el reclamo por despido injustificado, de los trabajadores antes mencionados. Así se decide.
Con respecto a los ciudadanos María Angelina Becerra, Yilda Fernández, Nayda Fernández y Víctor Peña, constan oficios donde la alcaldía les informa que trabajaran hasta el 31/12/2008 por finalización de contrato, los actores alegan en su escrito libelar que tienen más de un año y cinco meses trabajando para la alcaldía de manera ininterrumpida y de acuerdo a la carga le correspondía a la alcaldía, demostrar que los mismos eran trabajadores a tiempo determinado, y al no haber sido demostrado tal hecho, esta juzgadora considera que los mismos mantenían una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia declara procedente el reclamo por despido injustificado alegado por los actores antes mencionados. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la compensación por daños y perjuicios por no haber sido enteradas las cotizaciones que les fueron descontadas semanalmente al sub-sistema de paro forzoso, solicitada por los ciudadanos: Maria Becerra, Yilda Mercedes Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora y Víctor José Peña esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:
“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. (...)
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”
En el presente asunto, los trabajadores alegan que su patrono no entero las cotizaciones descontadas a la seguridad social y al régimen prestacional de empleo, por lo que les fue imposible recibir el beneficio de paro forzoso y la alcaldía no demostró haber cumplido con tal obligación.
Ahora bien, respecto a la reclamación de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa que la Ley especial que la regula prevé, como ya se indicó, prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, (ex artículo 32, numeral 3, literales a y c). En cuanto a la calificación del derecho, el encabezado del el artículo 36 de la referida Ley dispone:
El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso (omissis…).
En el caso concreto, al verificar las causas de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores, siendo para todos por despido sin causa justificada. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo y evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la referida Ley, la demandada queda obligada de pagar a los actores cesantes todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Para lo cual, se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el monto adeudado de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tomando en consideración el salario mínimo Nacional vigente al momento de verificarse el cumplimiento. Así se decide.
Los ciudadanos Francisco Ramón Ochoa, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto y Víctor José Peña reclaman el pago de Horas extras, Domingos y días feriados. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… .
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las Horas Extras, Domingos y Días Feriados, la parte actora por efectos de contradicción de los hechos que opera a favor del municipio accionado, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declaran improcedentes dichos conceptos. En consecuencia, para el cálculo de la antigüedad, del Bono Vacacional y de la Bonificación de fin de año, por haber sido declarado improcedentes los conceptos de Horas extras, días Feriados y domingos, no se tomaran en cuenta las alícuotas correspondientes por estos conceptos para dichos trabajadores. Así se decide.
De igual forma los ciudadanos Francisco Ramón Ochoa, Héctor Tovar, Silvino Mora y Dimas Pinto reclaman el pago de la indemnización Desc. Compensatorio Artículo 154 de la LOT y 89 de la RLOT, Ahora bien, el artículo 154 de la LOT establece lo siguiente:
El artículo 154 establece la obligación que tiene el patrono de cancelar al trabajador los días feriados trabajados con un recargo de 50%, como los días feriados son excesos legales y la carga de la prueba le corresponde a los trabajadores antes mencionados y de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de haber trabajado los días feriados, es por lo que esta juzgadora declara improcedente lo peticionado en relación a la indemnización Desc. Compensatorio del art. 154 de la LOT. Así se decide.
Los ciudadanos Maria Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, De psis Gutiérrez, Norma González Silva, y Aguedo Moisés reclaman salarios pendientes y como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio de los salarios pendientes de los demandantes mencionados, esta juzgadora declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
Los actores Maria Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, De psis Gutiérrez, Víctor Peña, Norma González Silva, y Aguedo Moisés, reclaman el pago de antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año y como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio de los mismos, esta juzgadora declara la procedencia del pago de los conceptos de antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, reclamados en el escrito libelar. Así se decide.
Con respecto a la indexación sobre todas las cantidades demandadas, solicitada por todos los demandantes de autos esta juzgadora en vista de que el demandado es un ente de carácter público, considera importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, donde estableció lo siguiente:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).(..)
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito de la sala constitucional, esta juzgadora declara improcedente el pago de correspondiente a la indexación de los montos condenados correspondientes a los actores. Así se decide.
En otro orden de ideas, los actores Maria Becerra, Francisco Ramón Ochoa, Yilda Mercedes Fernández, Nayda Fernández, Celidis Morillo de Montero, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, Norma González Silva, Depsy Elena Gutiérrez y Aguedo Parra reclaman el pago de Cesta Ticket, y como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del beneficio de cesta tickets de los demandantes mencionados, esta juzgadora declara procedente el pago de dicho beneficio. Así se decide.
En relación a la trabajadora Depsy Elena Gutiérrez, consta en autos providencia administrativa signada con el N° 071/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-04-2009, la cual ordena el reenganche de la trabajadora, ahora bien de acuerdo a criterios reiterados de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, a la trabajadora le corresponde dicho beneficio por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo y hasta la interposición de la demanda, en virtud de la conducta ilícita del patrono de negarse a cumplir con la providencia administrativa, por lo que a la ciudadana Depsy Elena Gutiérrez, le corresponde el pago de Cesta Tickets desde 01/01/2008 hasta 06/07/2010. Así se decide.
En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se condena a la demandada a pagar a los accionantes el beneficio de alimentación o “cesta ticket”, durante el siguiente lapso de tiempo, para los ciudadanos Maria Becerra, Francisco Ramón Ochoa, Yilda Mercedes Fernández, Nayda Fernández desde 01/07/2008 al 31/12/2008, y para los ciudadanos Celidis Morillo de Montero, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, Norma González Silva y Aguedo Parra desde 01/07/2008 hasta 28/01/2009 y Depsy Elena Gutiérrez desde 01/01/2008 hasta 06/07/2010, para lo cual, se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de la Alcaldía demandada, en los periodos anteriormente descritos, y la Alcaldía demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal, al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro. Así se decide.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
María Angelina Becerra de Rodríguez
Tiempo: 1 año, 5 meses y 15 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
16/07/2007 al 15/07/2008 45 26,64 6,66 2,96 1.631,70
16/07/2008 al 31/12/2008 31 26,64 6,66 2,96 1.124,06
Total 2.755,76
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 30 días x 36,26 Bs. = 1.087,80
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 36,26 Bs. = 1.631,70
c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional (2007/2008 y Jul/Dic 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/07/2007 al 15/07/2008 55 26,64 1.465,20
16/07/2008 al 31/12/2008 23,33 26,64 621,51
Total 2.086,71
d) Bonificación de fin de año (Ago/Dic 2007 y año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/07/2007 al 15/07/2008 90 26,64 2.397,60
16/07/2008 al 31/12/2008 37,5 26,64 999,00
Total 3.396,60
e) Retroactivo del salario mínimo a partir del año 2008.
La actora reclama una diferencia del salario mínimo no cancelado por la alcaldía, dando un total de Bs. 924,56.
f) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por la trabajadora son desde el 23/11/2008 al 31/12/2008, los cuales equivalen a 35 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 932,40.
Francisco Ramón Ochoa
Tiempo: 4 años y 23 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/01/2005 al 31/12/2005 45 13,50 3,38 1,50 826,88
01/01/2006 al 31/12/2006 62 17,08 4,27 1,90 1.441,36
01/01/2007 al 31/12/2007 64 20,49 5,12 2,28 1.784,91
01/01/2008 al 31/12/2008 66 26,64 6,66 2,96 2.393,16
01/01/2009 al 28/01/2009 5,66 26,64 6,66 2,96 205,23
Total 6.651,54
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 120 días x 36,26 Bs. = 4.351,20
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional (05/06, 06/07, 07/08, 08/09)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2005 al 31/12/2005 55 26,50 1.457,50
01/01/2006 al 31/12/2006 56 26,50 1.484,00
01/01/2007 al 31/12/2007 57 26,50 1.510,50
01/01/2008 al 31/12/2008 58 26,50 1.537,00
01/01/2009 al 28/01/2009 4,91 26,50 130,12
Total 6.119,12
d) Bonificación de fin de año (año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Retroactivo del salario minino a partir del año 2008.
El actor reclama una diferencia del salario mínimo no cancelado por la alcaldía, dando un total de Bs. 924,56.
f) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por el trabajador son del mes de enero de 2008, los cuales equivalen a 30 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 799,20.
Celidis Morillo de Montero.
Tiempo: 3 años 11 meses y 6 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
28/02/2005 al 27/02/2006 45 15,53 3,88 1,73 951,21
28/02/2006 al 27/02/2007 62 17,08 4,27 1,90 1.441,36
28/02/2007 al 27/02/2008 64 20,49 5,12 2,28 1.784,91
28/02/2008 al 28/01/2009 60,5 26,64 6,66 2,96 2.193,73
Total 6.371,21
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 120 días x 36,26 Bs. = 4.351,20
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
c) Bono Vacacional (periodos 05/06, 06/07, 07/08 y 08/09)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
28/02/2005 al 27/02/2006 40 26,64 1.065,60
28/02/2006 al 27/02/2007 40 26,64 1.065,60
28/02/2007 al 27/02/2008 40 26,64 1.065,60
28/02/2008 al 28/01/2009 36,66 26,64 976,62
Total 4.173,42
d) Bonificación de fin de año (año 2008 y fraccionado 2009)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
Feb-Dic 2007 75 20,49 1.536,75
Año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 3.934,35
e) Salarios pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por el trabajador son desde el 23/11/2008 al 28/01/2009, los cuales equivalen a 65 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 1.731,60.
Yilda Mercedes Fernández
Tiempo: 1 año, 8 meses y 15 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
16/04/2007 al 15/04/2008 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01
16/04/2008 al 31/12/2008 46,5 26,64 6,66 2,96 1.686,09
Total 2.941,10
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 36,26 Bs. = 1.631,70
c) Bono Vacacional (2007/2008 y Abr/Dic 2007).
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/04/2007 al 15/04/2008 40 26,64 1.065,60
16/04/2008 al 31/12/2008 26,66 26,64 710,22
Total 1.775,82
d) Bonificación de fin de año (año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Retroactivo del salario mínimo a partir del año 2008.
La actora reclama una diferencia del salario mínimo no cancelado por la alcaldía, dando un total de Bs. 924,56.
f) Salarios Pendientes
Los salarios pendientes reclamados por la trabajadora son desde el 23/11/2008 al 31/12/2008, los cuales equivalen a 35 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 932,40.
Nayda Fernández
Tiempo: 1 año, 8 meses y 15 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
16/04/2007 al 15/04/2008 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01
16/04/2008 al 31/12/2008 46,5 26,64 6,66 2,96 1.686,09
Total 2.941,10
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 36,26 Bs. = 1.631,70
c) Bono Vacacional (2007/2008 y Abr/Dic 2007).
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/04/2007 al 15/04/2008 40 26,64 1.065,60
16/04/2008 al 31/12/2008 26,66 26,64 710,22
Total 1.775,82
d) Bonificación de fin de año (año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Retroactivo del salario mínimo a partir del año 2008.
La actora reclama una diferencia del salario mínimo no cancelado por la alcaldía, dando un total de Bs. 924,56.
f) Salarios Pendientes
Los salarios pendientes reclamados por la trabajadora son desde el 23/11/2008 al 31/12/2008, los cuales equivalen a 35 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 932,40.
Héctor Tovar
Tiempo: 3 años 8 meses y 3 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
26/05/2005 al 25/05/2006 45 15,52 3,88 1,72 950,60
26/05/2006 al 25/05/2007 62 20,49 5,12 2,28 1.729,13
26/05/2007 al 25/05/2008 64 26,64 6,66 2,96 2.320,64
26/05/2008 al 28/01/2009 41,33 26,64 6,66 2,96 1.498,63
Total 6.498,99
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 120 días x 36,26 Bs. = 4.351,20
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
c) Vacaciones (no disfrutadas 05/06, 06/07, May-08/Ene-09) y Bono Vacacional 05/06, 06/07, 07/08 y May 08/Ene09)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
26/05/2005 al 25/05/2006 55 26,64 1.465,20
26/05/2006 al 25/05/2007 56 26,64 1.491,84
26/05/2007 al 25/05/2008 57 26,64 1.518,48
26/05/2008 al 28/01/2009 38,66 26,64 1.029,90
Total 5.505,42
d) Bonificación de fin de año (año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Retroactivo del salario minino a partir del año 2008.
El actor reclama una diferencia del salario mínimo no cancelado por la alcaldía, dando un total de Bs. 924,56.
f) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por el trabajador son desde el 23/11/2008 al 28/01/2009, los cuales equivalen a 65 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 1.731,60.
Silvino Mora
Tiempo: 4 años y 27 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/01/2005 al 31/12/2005 45 13,50 3,38 1,50 826,88
01/01/2006 al 31/12/2006 62 17,08 4,27 1,90 1.441,36
01/01/2007 al 31/12/2007 64 20,49 5,12 2,28 1.784,91
01/01/2008 al 31/12/2008 66 26,64 6,66 2,96 2.393,16
01/01/2009 al 28/01/2009 5,66 26,64 6,66 2,96 205,23
Total 6.651,54
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 120 días x 36,26 Bs. = 4.351,20
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional (05, 06, 07 y 08)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/01/2005 al 31/12/2005 55 26,64 1.465,20
01/01/2006 al 31/12/2006 56 26,64 1.491,84
01/01/2007 al 31/12/2007 57 26,64 1.518,48
01/01/2008 al 31/12/2008 58 26,64 1.545,12
01/01/2009 al 28/01/2009 4,91 26,64 130,80
Total 6.151,44
d) Bonificación de fin de año (año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por el trabajador son desde el 23/11/2008 al 28/01/2009, los cuales equivalen a 65 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 1.731,60.
f) Daños y perjuicios por no haber sido enteradas las cotizaciones ni efectuados los aportes al IVSS que le fueron descontadas mensualmente.
El actor reclama una indemnización por daños y perjuicios, en virtud que durante la relación de trabajo que lo unió con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dicho ente municipal le descontó todas las cotizaciones referidas a la Seguridad Social, sin haberla enterado oportunamente.
De tal manera, que visto lo peticionado por el ciudadano Silvino Mora, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento improcedente. Así se decide.
Es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, en este caso es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano Silvino Mora, totular de la cedulad e identidad Nro.3.256.590 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 01-01-2005 hasta el 28/01/2009, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso Víctor Hugo Racine Barraza, contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.. Así se decide.
Dimas Pinto
Tiempo: 7 años 11 meses y 22 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
06/02/2001 al 05/02/2002 45 5,28 1,32 0,59 323,40
06/02/2002 al 05/02/2003 62 6,33 1,58 0,70 534,18
06/02/2003 al 05/02/2004 64 9,88 2,47 1,10 860,66
06/02/2004 al 05/02/2005 66 13,50 3,38 1,50 1.212,75
06/02/2005 al 05/02/2006 68 15,53 3,88 1,73 1.437,39
06/02/2006 al 05/02/2007 70 17,08 4,27 1,90 1.627,34
06/02/2007 al 05/02/2008 72 20,49 5,12 2,28 2008,02
06/02/2008 al 28/01/2009 74 26,64 6,66 2,96 2683,24
Total 10.686,98
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 150 días x 36,26 Bs. = 5.439,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional (05, 06, 07, 08 y Feb 2008/Ene2009)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
06/02/2004 al 05/02/2005 58 26,64 1.545,12
06/02/2005 al 05/02/2006 59 26,64 1.571,76
06/02/2006 al 05/02/2007 60 26,64 1.598,40
06/02/2007 al 05/02/2008 61 26,64 1.625,04
06/02/2008 al 28/01/2009 62 26,64 1.651,68
Total 7.992,00
d) Bonificación de fin de año (año 2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
Año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por el trabajador son desde el 23/11/2008 al 28/01/2009, los cuales equivalen a 65 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 1.731,60.
Depsy Elena Gutiérrez
Tiempo: 5 años, 6 meses y 5 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/01/2005 al 31/12/2005 45 13,50 3,38 1,50 826,88
01/01/2006 al 31/12/2006 62 17,08 4,27 1,90 1.441,36
01/01/2007 al 31/12/2007 64 20,49 5,12 2,28 1.784,91
01/01/2008 al 31/12/2008 66 26,64 6,66 2,96 2.393,16
01/01/2009 al 31/12/2009 68 31,97 7,99 3,55 2.959,00
01/01/2010 al 06/07/2010 40,83 35,48 8,87 3,94 1.971,77
Total 11.377,08
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 150 días x 36,26 Bs. = 5.439,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
c) Vacaciones y Bono Vacacional
El periodo de vacaciones que le corresponden a la actora, son desde el 04/12/2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda, de acuerdo a lo establecido en criterios reiterados de la Sala de casación Social, en virtud del razonamiento anteriormente expuesto y en el periodo 2007/2008 solo fue reclamado el bono vacacional.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
Bono Vacac. 2007/2008 40 26,64 1.065,60
04/12/2008 al 03/12/2009 61 31,97 1.950,17
04/12/2009 al 06/07/2010 36,16 35,48 1.282,96
Total 4.298,73
d) Bonificación de fin de año (2008,2009 y fracc. 2010)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
Año 2008 90 26,64 2.397,60
Año 2009 90 26,64 2.397,60
Año 2010 (Ene/Jul) 52,5 26,64 1.398,60
Total 6.193,80
e) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por la trabajadora son desde el 01/12/2008 al 04/12/2008, los cuales equivalen a 4 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 106,56.
f) Salarios Caídos
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 071/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-04-2009, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que el ente municipal, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado el municipio accionado del procedimiento administrativo de reenganche, hasta el día 06-07-2010 -fecha en que la trabajadora interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Ahora bien, como no se tiene la fecha en la cual el Municipio demandado fue notificado del procedimiento administrativo de reenganche, es por lo que esta juzgadora ordena que dicho calculo se realice a través de una experticia complementaria de acuerdo lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del trabajo, para lo cual la trabajadora Depsy Elena Gutiérrez deberá consignar copia certificada de la notificación al municipio demandado del procedimiento de reenganche, para que el experto pueda realizar los cálculos correspondientes, según los parámetros anteriormente establecido. Así se decide.
Víctor José Peña
Tiempo: 1 año, 8 meses y 18 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
24/09/2007 al 23/09/2008 45 26,64 6,66 2,96 1.631,70
24/09/2008 al 12/06/2009 46,5 26,64 6,66 2,96 1.686,09
Total 3.317,79
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 60 días x 36,26 Bs. = 2.175,60
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 36,26 Bs. = 1.631,70
c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional (07/08 y Sep08/Jun09)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
24/09/2007 al 23/09/2008 55 26,64 1.465,20
24/09/2008 al 12/06/2009 42 26,64 1.118,88
Total 2.584,08
d) Bonificación de fin de año (año 2008 y Frac. Ene/Jun 2009)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
24/09/2007 al 23/09/2008 90 26,64 2.397,60
24/09/2008 al 12/06/2009 67,5 26,64 1.798,20
Total 4.195,80
Norma González Silva
Tiempo: 11 años, 7 meses y 5 días,
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
23/06/1997 al 22/06/1998 45 3,33 0,83 0,37 203,96
23/06/1998 al 22/06/1999 62 4,00 1,00 0,44 337,56
23/06/1999 al 22/06/2000 64 4,80 1,20 0,53 418,13
23/06/2000 al 22/06/2001 66 5,27 1,32 0,59 473,42
23/06/2001 al 22/06/2002 68 6,33 1,58 0,70 585,88
23/06/2002 al 22/06/2003 70 6,96 1,74 0,77 663,13
23/06/2003 al 22/06/2004 72 9,88 2,47 1,10 968,24
23/06/2004 al 22/06/2005 74 13,50 3,38 1,50 1.359,75
23/06/2005 al 22/06/2006 76 17,08 4,27 1,90 1.766,83
23/06/2006 al 22/06/2007 78 20,49 5,12 2,28 2.175,36
23/06/2007 al 22/06/2008 80 26,64 6,66 2,96 2.900,80
23/06/2008 al 28/01/2009 47,83 26,64 6,66 2,96 1.734,32
Total 13.587,37
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 150 días x 36,26 Bs. = 5.439,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 36,26 Bs. = 3.263,40
c) Vacaciones y Bono Vacacional (periodos 02/03, 03/04, 04/05, 05/06, 06/07, 07/08 y Jun 08/Ene 09)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
23/06/2002 al 22/06/2003 60 26,64 1.598,40
23/06/2003 al 22/06/2004 61 26,64 1.625,04
23/06/2004 al 22/06/2005 62 26,64 1.651,68
23/06/2005 al 22/06/2006 63 26,64 1.678,32
23/06/2006 al 22/06/2007 64 26,64 1.704,96
23/06/2007 al 22/06/2008 65 26,64 1.731,60
23/06/2008 al 28/01/2009 38,5 26,64 1.025,64
Total 11.015,64
d) Bonificación de fin de año (2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por la trabajadora son desde el 23/11/2008 al 28/01/2009, los cuales equivalen a 65 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 1.731,60.
Aguedo Parra
Tiempo: 2 años 4 meses y 27 días
a) Antigüedad
Para el cálculo de dicho concepto se realizara de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/09/2006 al 31/08/2007 45 20,49 5,12 2,28 1.255,01
01/09/2007 al 31/08/2008 62 26,64 6,66 2,96 2.248,12
01/09/2008 al 28/01/2009 26,66 26,64 6,66 2,96 966,69
Total 4.469,82
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la LOT.
Indemnización por despido injustific: 30 días x 36,26 Bs. = 1.087,80
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 36,26 Bs. = 1.631,70
c) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional (periodos 06/07 y Sep 08/Ene 09)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/09/2007 al 31/08/2008 56 26,64 1.491,84
01/09/2008 al 28/01/2009 23,75 26,64 632,70
Total 2.124,54
d) Bonificación de fin de año (2008)
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
año 2008 90 26,64 2.397,60
Total 2.397,60
e) Salarios Pendientes.
Los salarios pendientes reclamados por el trabajador son desde el 23/11/2008 al 28/01/2009, los cuales equivalen a 65 días a razón de Bs. 26,64 el salario diario, dando un total de Bs. 1.731,60.
f) Indemnización por uso de Vehículo en la prestación de servicio a favor de la alcaldía.
Con respecto a la indemnización por uso de vehículo en la prestación de servicio a favor de la alcaldía, es importante señalar que cuanto el actor reclama acreencias distintas o que exceden de las legales, se requiere que la parte actora demuestre que efectivamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, sin embargo no acredito a los autos pruebas alguna para demostrar lo peticionado, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos María Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, De psis Gutiérrez, Víctor Peña, Norma González Silva, y Aguedo Moisés, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.503.819, V- 7.556.176, V- 7.905.836, V- 7.588.503, V- 7.511.569, V- 7.914.807, V- 3.256.590, V- 4.963.291, V- 4.970.979, V- 6.606.484, V- 3.910.650 Y V- 2.884.615, respectivamente, en contra del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos María Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, De psis Gutiérrez, Víctor Peña, Norma González Silva, y Aguedo Moisés en contra del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pagar a los ciudadanos María Angelina Becerra, Francisco Ochoa, Celidis Morillo De Montero, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, De psis Gutiérrez, Víctor Peña, Norma González Silva, y Aguedo Moisés, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.503.819, V- 7.556.176, V- 7.905.836, V- 7.588.503, V- 7.511.569, V- 7.914.807, V- 3.256.590, V- 4.963.291, V- 4.970.979, V- 6.606.484, V- 3.910.650 Y V- 2.884.615, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 221.121,51) discriminadas de la siguiente manera:
Maria Angelina Becerra
Antigüedad 2.755,76
Vacaciones y Bono Vacacional 2.086,71
Bonificación de fin de año 3.396,60
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 1.087,80
Indemnización Sustitutiva de preaviso 1.631,70
Retroactivo del salario Mínimo a partir año 2008 924,56
Salarios Pendientes 932,40
Sub-total Bs. 12.815,53
Francisco Ramón Ochoa
Antigüedad 6.651,54
Vacaciones y Bono Vacacional 6.119,12
Bonificación de fin de año 2.397,60
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 4.351,20
Indemnización Sustitutiva de preaviso 2.175,60
Retroactivo del salario Mínimo a partir año 2008 924,56
Salarios Pendientes 799,20
Sub-total 23.418,81
Adelantos de Prestaciones Sociales 4.500,00
Pago de Bono vacacional periodo 2006/2007 204,97
Sub-total Bs. 18.713,84
Celidis Morillo de Montero
6.371,21
Antigüedad 4.173,42
Vacaciones y Bono Vacacional 3.934,35
Bonificación de fin de año 4.351,20
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 2.175,60
Indemnización Sustitutiva de preaviso 1.731,70
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 22.737,48
Adelantos de Prestaciones Sociales 3.300,00
Sub-total Bs. 19.437,48
Yilda Mercedes Fernández
2.941,10
Antigüedad 1.775,82
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 2.075,60
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 1.631,70
Indemnización Sustitutiva de preaviso 924,56
Retroactivo del salario Mínimo a partir año 2008 932,40
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 12.678,78
Adelantos de Prestaciones Sociales 1.200,00
Sub-total Bs. 11.478,78
Nayda Fernández
2.941,10
Antigüedad 1.775,82
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 2.075,60
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 1.631,70
Indemnización Sustitutiva de preaviso 924,56
Retroactivo del salario Mínimo a partir año 2008 932,40
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 12.678,78
Adelantos de Prestaciones Sociales 600,00
Sub-total Bs. 12.078,78
Héctor Tovar
6.498,99
Antigüedad 5.505,42
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 4.351,20
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 2.175,60
Indemnización Sustitutiva de preaviso 924,56
Retroactivo del salario Mínimo a partir año 2008 1.731,60
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 23.584,98
Adelantos de Prestaciones Sociales 2.700,00
Sub-total Bs. 20.884,98
Silvino Mora
6.651,54
Antigüedad 6.151,44
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 4.351,20
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 2.175,60
Indemnización Sustitutiva de preaviso 1.731,60
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 23.458,98
Adelantos de Prestaciones Sociales 3.000,00
Sub-total Bs. 20.458,98
Dimas Pinto
10.686,98
Antigüedad 7.992,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 5.439,00
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 2.175,60
Indemnización Sustitutiva de preaviso 1.731,60
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 30.422,78
Adelantos de Prestaciones Sociales 2.800,00
Sub-total Bs. 27.622,78
Depsy Elena Gutiérrez
11.377,08
Antigüedad 4.298,73
Vacaciones y Bono Vacacional 6.193,80
Bonificación de fin de año 5.439,00
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 2.175,60
Indemnización Sustitutiva de preaviso 106,56
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 29.590,76
Víctor José Peña
3.317,79
Antigüedad 2.584,08
Vacaciones y Bono Vacacional 4.195,80
Bonificación de fin de año 2.075,60
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 1.631,70
Indemnización Sustitutiva de preaviso
Sub-total Bs. 13.804,97
Norma González Silva
13.587,37
Antigüedad 11.015,64
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 5.439,00
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 3.263,40
Indemnización Sustitutiva de preaviso 1.731,60
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 37.434,61
Adelantos de Prestaciones Sociales 3.200,00
Sub-total Bs. 34.234,61
Aguedo Parra
4.469,82
Antigüedad 4.298,73
Vacaciones y Bono Vacacional 2.397,60
Bonificación de fin de año 1.087,80
Indemnización por Despido injustificado (art. 125) 1.631,70
Indemnización Sustitutiva de preaviso 1.731,60
Salarios Pendientes
Sub-total Bs. 15.617,25
Adelantos de Prestaciones Sociales 2.000,00
Pago de Bono vacacional periodo 2006/2007 163,94
Sub-total Bs. 13.453,31
TOTAL GENERAL 221.121,51
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los ciudadanos María Becerra, Francisco Ramón Ochoa, Yilda Mercedes Fernández, Nayda Fernández, Celidis Morillo de Montero, Héctor Tovar, Silvino Mora, Dimas Pinto, Norma González Silva, Depsy Elena Gutiérrez y Aguedo Parra concepto de Bono de Alimentación o cesta ticket cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los ciudadanos María Angelina Becerra, Yilda Fernández, Nayda Fernández, Héctor Tovar, Silvino Mora y Víctor Peña la Compensación por daños y perjuicios por no haber sido enteradas las cotizaciones que les fueron descontadas semanalmente al sub-sistema de paro forzoso cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la ciudadana Depsy Elena Gutiérrez, ya identificada, los Salarios Caídos cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEPTIMO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
NOVENO: Se ordena al Municipio Sucre del Estado Yaracuy, efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Silvino Mora, titular de la cédula de identidad número 3.256.590, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguridad Social y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
DECIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
DECIMO PRIMERO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Sucre del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
DECIMO SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
EL Secretario;
Ruben Arrieta
En la misma fecha siendo la 11:56 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
EL Secretario;
Ruben Arieta
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