República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000097

DEMANDANTE: Adela Margarita Chávez Adames, titular de la cedula de identidad Nros. 7.554.674.

APODERADO: Abg. Mimile Silva, Procuradora del Trabajo del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201.

DEMANDADA: Instituto Autónomo Para la Salud en el estado Yaracuy (PROSALUD).

APODERADOS: Norelida Gimenez, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 114.646 y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy la profesional del derecho Veruska Parra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 186.111.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales .

SENTENCIA: Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 por el Procurador Especial de Trabajadores Mimile Silva, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 74.201, en nombre y representación de la ciudadana Adela Margarita Chavez Adames, titular de la cédula de identidad Nros. 7.554.674, en contra del Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy.
La demanda fue admitida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 18-06-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 30 de junio de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la apoderada de la actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio en fecha 18 de mayo de 2015 lo siguiente:
• Que en fecha 10-03-1986, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Laboratorio Clínico I para el Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy, devengando un último salario de 1548,00 mensuales.
• En virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle sus beneficios laborales que legalmente le corresponden , es que acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, donde fue agotada la vía administrativa.
• Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a los fines de que les cancele los conceptos de Bono Vacacional vencido y fraccionado periodo 2010-2011, diferencia salarial 2011 y 2012, prima de profesionalización y prima por jerarquía, lo cual estima en la cantidad de 10.477,66 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes los términos en que ha sido planteada la demanda por no ser cierto que su representada le deba a la extrabajadora Adela Chávez. Concepto alguno.
Niega rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeude diferencia salarial por cuanto es falso que la extrabajadora ocupara el cargo de Coordinadora Sanitaria Oficina VESA.
Niega que se le deba prima de profesionalización por cuanto este concepto lo devengan funcionarios que posean títulos universitarios.
Niega rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 10.477,66 por los conceptos de Bono vacacional Vencidos y fraccionado periodo 2010-2011, periodo 2011-2012, diferencia salarial 2011 y 2012, prima de profesionalización y prima por jerarquía.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: se circunscribe en establecer la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 18-05-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el profesional del derecho Anibal Lisandro Galíndez Yarza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.646 , la profesional del derecho Norelida Giménez en representación judicial del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy y la abogada Veruska Parra Escalona en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2012-03-00538, (folios 56 al 93 de la pieza única). Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el procedimiento seguido por ante la inspectoria del trabajo, también existen recibos de pago de los meses abril y mayo de 2012, también se evidencia que existe una constancia de trabajo donde la trabajadora se desempeño como coordinadora sanitario Oficina VESA, de la cual no fue reconocida por la representación de (PROSALUD), fue impugnada por ser copia simple y la firma no es la autorizada para emitir dicha constancia de trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Recibo de pago de la ciudadana Adela Chávez (folios 96 y 97 de la pieza única). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas.
Constancia de Incapacidad Residual (folio 98 de la pieza única). Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la ciudadana Adela Chávez se le certifico como diagnostico de incapacidad lo siguiente: Trastorno Psicótico, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%.
Memorando suscrito por la Coordinación Municipal (99 y 100 de la pieza única) Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, valorado por esta tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la trabajadora no tiene asignación de sus funciones desde el año 2006, por presentar trastornos en sus funciones, conducta agresiva, alteraciones del la personalidad.

VIII
MOTIVACIÓN

Alega la apoderada judicial del Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), lo siguiente: que nada se le adeuda a la trabajadora, por cuanto desde el año 2006, la actora no presta sus servicios de manera efectiva, por su conducta lo que ha generado problemas en su trabajo, ya que presenta alteraciones del pensamiento, temperamento y personalidad, de igual forma alega la representación de PROSALUD que a la trabajadora se le cancela su salario de manera regular, hasta tanto le sea cancelada su liquidación, es decir que en la actualidad la misma percibe su salario.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la ciudadana Adela Chávez Adames, mantiene una relación laboral con el instituto demandado desde el día 10-03-1986, presto servicios como Auxiliar de Laboratorio Clinico I, que desde el año 2006, no mantiene una relación de trabajo de manera efectiva, por presentar problemas de Conducta, con alteraciones de pensamiento, temperamento y personalidad, hecho que se corrobora con la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le diagnostico Trastorno Psicotico, con una perdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, en el año 2012. De igual forme se desprende que a la trabajadora en la actualidad se le sigue pagando su salario de manera regular por parte del instituto.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, sobre el tipo de relación laboral mantenida por la actora. Al respecto, conviene precisar el concepto de suspensión de la relación laboral, que se refiere a la interrupción del servicio en forma temporal, impidiendo al trabajador el cumplimiento de su obligación de trabajar, lo que produce en el patrono la liberación de la obligación de realizar el pago o remuneración al trabajador.
La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en sus artículos 71 al 74 señalaba al respecto lo siguiente:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
(…)
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario.
Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviese que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo cargo al cesar la suspensión.

Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:

a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar funciones inherentes a su puesto de trabajo.
(…)
Una vez examinado los artículos antes mencionadazo, observa quien decide, como se ha venido indicando, que efectivamente, durante el lapso de la suspensión de la relación laboral, no se causan los conceptos laborales por cuanto, en dicho lapso el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio. Siendo ello así, no es procedente la cancelación de ningún concepto derivado de la relación de trabajo durante el tiempo de la suspensión de la misma; tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 16 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana ANA SOFÍA PULIDO DE ORTÍZ contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., criterio que este Tribunal acoge plenamente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago del Bono vacacional Vencido y Fraccionado, periodo 2010-2011 y periodo 2011-2012, en virtud que en esas fecha la trabajadora no mantenía una relación de trabajo de manera efectiva, por lo tanto no podía corresponderle dicho beneficio. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la actora reclama una diferencia de salarios de 90 días en el año 2011 y en el año 2012 150 días, de acuerdo al tipo de relación laboral que mantenía la trabajadora con el Instituto demandado, la cual no era una relación de trabajo de manera efectiva, producto de su conducta, y de acuerdo a los recibos de pago que rielan a los folios (59,60, 87, 88, 96 y 97) del presente asunto, la trabajadora recibía su salario de manera regular y de acuerdo al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide.
Con relación a la prima de profesionalización la representación del Instituto demandado en la audiencia de juicio alego que a la trabajadora no le correspondía dicho beneficio por cuanto la trabajadora es bachiller y la cláusula Nro. 48 del contrato colectivo suscrito por PROSALUD, establece que el “Empleador concederá a los funcionarios con formación profesional una prima mensual del doce (12%) del sueldo básico, previa verificación de las credenciales académicas por parte de la oficina de recursos humanos correspondiente.” . De lo anteriormente trascrito y del acervo probatorio se puede evidenciar la actora no es beneficiaria de la prima de profesionalización por lo que esta juzgadora declara improcedente la cancelación de dicho concepto. Así se decide.
De igual forma, la actora reclama el pago de la Prima por Jerarquía, la representación del instituto demandado alego que dicho concepto se le cancela al personal que ocupan cargos de dirección y de las pruebas aportadas y de los recibos de pago se puede apreciar que el cargo de la trabajadora es de Auxiliar laboratorio Clínico I, aunado al hecho que la trabajadora no labora de manera efectiva para el instituto desde el año 2006, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Adela Margarita Chavez Adames en contra del Instituto Autonomo para la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD).
IX
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Adela Margarita Chavez Adames, titular de la cedula de identidad Nro. 7.54.674 contra el Instituto Autónomo Para la Salud de estado Yaracuy (PROSALUD).
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUIARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;

Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;


Mirbelis Almea