República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000056

RECURRENTE: Maria Mirelys Pérez de Ajaca, titular de la cedula de identidad Nro. 16.795.037.

APODERADOS: Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-023/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-05-2013.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Maria Mirelys Pérez de Ajaca, titular de la cedula de identidad Nro. 16.795.037, representada por su apoderada judicial abogada Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-023/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-05-2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra del Ambulatorio Urbano Tipo II, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estadio Yaracuy (PROSALUD).
I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la profesional del derecho Lilian Mercedes Escalona Yaguas, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
 Que en fecha 01 de octubre de 2012 su representada ingreso a trabajar ocupando el cargo de Auxiliar de Farmacia en el Ambulatorio tipo II San José de Yaritagua perteneciente al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), con una jornada diaria de lunes a viernes de 12:00 m a 06:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.047,52.
 Que en fecha 31 de enero de 2013, la licenciada Carmen Julia Morales , quien era la supervisora inmediata de Personal que labora en el departamento de Farmacia del Ambulatorio Urbano Tipo II, le informo a su representada que no podía seguir dentro de las instalaciones , sin indicarle causa alguna.
 Que en fecha 15 de febrero de 2013, acudió a la Sub-inspectoria del Trabajo de los Municipio Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, amparándose en esa oportunidad en la inmovilidad laboral por decreto presidencial.
 Que luego de haber cumplido el procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante providencia administrativa Nro. Y-023-2013 de fecha 31 de mayo de 2013 declaro de forma inexplicable y sorpresivamente Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Falta de valoración de las pruebas, ya que la decisión por parte de la inspectoria del trabajo incurre en contradicción al momento de juzgar y por ende en incongruencia negativa en el fallo.
Pidieron:
Decrete la Nulidad de la providencia Administrativa Nro. Y-023/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-05-2013 mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) y ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que su representada ha dejado de percibir desde la fecha que se efectuó el despido hasta que se haga efectivo el reenganche.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 30-03-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la ciudadana Maria Mirelys Perez, representada por la profesional del derecho Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.278 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derechos Norelida Gimenez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.646, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho Jhuly Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.619.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra.
Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo Nro. 072-2013-01-00060 (folios 16 al 66). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa Y-023/2013, dictada en fecha 31/05/2013, la cual contiene las pruebas documentales y todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Maria Mirellys Pérez de Ajaca contra la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Inspección Judicial de fecha 04/10/2013 (folios 67 al 79). Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la lectura de la Inspección Judicial presentada, ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se evidencia que la promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente. Así se decide.
Control de asistencia (folios 36 al 43). Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por el tercer interviniente al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, es desestimado, no otorgándosele ningún valor probatorio.
Control de despacho de medicamentos (folios 44 al 45). Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por el tercer interviniente al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, es desestimado, no otorgándosele ningún valor probatorio. Constancia de trabajo (folio 143). Esta constancia se configura como un documento privado, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte contraria, es apreciado como evidencia de que la actora se desempeñaba como Auxiliar de farmacia, en el Ambulatorio Urbano Tipo II San José de Yaritagua Estado Yaracuy desde el 01-01-2013 hasta el 31-01-2013, devengando un salario de Bs. 2.047,52.
Copia de la cesta ticket (folio 144). Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por el tercer interviniente al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, es desestimado, no otorgándosele ningún valor probatorio.
TERCEROS INTERESADOS (parte solicitante del procedimiento administrativo):
Se deja constancia que la misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 30-03-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte recurrente en nulidad la ciudadana Maria Mirenys Pérez a través de su apoderada judicial la Abg. Lilian Mercedes Escalona Yaguas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278, y la representación del tercero interviniente, Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derecho Norelida Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.646 y la representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho Jhuly Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.619. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
V
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Maria Mirelys Perez de Ajaca, titular de la cedula de identidad Nro. 16.795.037 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° Y-023/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-05-2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Ambulatorio urbano Tipo II, Sector San Jose en Yaritagua, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en el siguiente vicio que, según su decir, adolece la referida providencia:
Como único vicio alegado por la parte recurrente denuncia el de Falta de Valoración de las Pruebas al no aplicar la consecuencia jurídica que le era mas beneficios a la trabajadora y no se valoro un medio probatorio, que evidenciaba la fecha real en que la trabajadora comenzó y finalizo su relación de trabajo para el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), fundamentándolo en que la Sub-inspectoria del Trabajo de los Municipio Urachiche, Páez y Peña del Estado Yaracuy, al referirse que no valora las pruebas presentadas por su patrocinada expresando “porque por la apariencia y la informalidad de la prueba presentada ponen en duda su certeza puesto que considera que es una prueba de fácil manipulación y por la tanto no otorga valor probatorio”, siendo esto completamente incierto ya que los controles de Asistencia de personal y cuaderno de Despacho de medicamentos de la Farmacia llevados por el departamento de Farmacia del Ambulatorio Urbano Tipo II, son instrumentos de prueba, llevados por el empleador. ´
Tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con fundamento a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. Aplicado lo anterior al caso, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo la recurrente con la Autoridad Administrativa, en cuanto a la valoración dada a la prueba de exhibición en el procedimiento, ya que concluyó en un hecho concreto, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales y por ello, a decir de la parte Recurrente, el Ente administrativo realizó una valoración errada de los hechos acontecidos, ya que no concuerda con los medios probatorios.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo, no aplico la consecuencia jurídica, establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual la parte patronal no exhibió el registro control de asistencia de los trabajadores el cual el original se encuentra en su poder, elemento probatorio donde se demostraba que su patrocinada si laboro hasta el 31 de enero de 2013.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, cuando la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
En el caso bajo estudio, se desprende de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en el procedimiento administrativo consigno copias del control de asistencias y de control de despacho de medicamentos a los pacientes –que corren insertas a los folios 36 al 45 del expediente- de la cual solicitó la prueba de exhibición.
Por tanto, al no evidenciarse de las actas procesales que la demandante haya dado cumplimiento a la exhibición de los instrumentos antes señalados, se debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando como cierto las documentales control de asistencia y control de medicamentos a los pacientes. En consecuencia quedando demostrado que la trabajadora laboro hasta el 31 de enero de 2013. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar si la prueba de exhibición no valorada por el inspector del trabajo es determinante o pudo cambiar su decisión si hubiese tomado en cuenta que la trabajadora haya laborado hasta el 31 de enero de 2013.
El inspector del trabajo en la motiva de su decisión, estableció que la ciudadana Maria Mirelys Pérez de Ajaca “se encontraba prestando servicios bajo la figura de Contratada a tiempo determinado, desprendiéndose del contrato el cumplimiento de uno de los supuestos establecido en el articulo 64 en el literal “b” de la LOTTT, por lo cual se considera personal contratado y al no encontrarse la accionarte amparada en la inmovilidad alegada ya que por su condición de contratado a tiempo determinado, una vez expirado el termino convenido, no perderá su condición aun cuando fuese objeto de una prorroga (…)”
De lo antes expuesto es necesario resolver la condición de la ciudadana Maria Mirelys Pérez, si realmente fue a tiempo determinado o por haber laborado hasta el 31 de enero de 2013, un mes después de haber finalizado el contrato a tiempo determinado, dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado y por ende el inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de la prueba.
Es así como se hace necesario resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. De las actas procesales se desprende que la actora comenzó a laborar mediante un contrato a tiempo determinado desde el 01/10/2012 hasta el 31/12/2012, en el cargo de auxiliar de farmacia en el Ambulatorio Urbano tipo II San José de Yaritagua perteneciente al Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) y que laboro realmente hasta el 31 de enero de 2013, un mes después de haber expirado su contrato de trabajo.
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula “que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”
Asimismo es clara la disposición del artículo 62 cuando estipula, ““que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.(…).
En el caso bajo análisis, el contrato suscrito por la trabajadora y PROSALUD, manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse a tiempo determinado (01/10/2012 al 31/12/2012) y como quedo demostrado que la trabajadora laboro un mes mas de lo estipulado en el contrato hasta el 31/01/2013, el mismo fue objeto de una (1) sola prorroga con lo cual no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.
Por otra parte, al analizar lo previsto en el articulo 64 y el contrato suscrito por la actora (folios 33 y 34), se desprende que la trabajadora se encuentra dentro de algunos de los supuestos del articulo antes señalado, específicamente, el numeral “b”, ya que en la cláusula “PRIMERA” del contrato suscrito, establece que la trabajadora es contratada como suplente por la ausencia del titular del cargo ciudadano Rafael Gutiérrez.
En atención a los expuesto anteriormente, esta juzgadora llega a la conclusión que el inspector del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea valoración de la prueba, ya que si bien es cierto que el inspector del trabajo no aplico la consecuencia jurídica por la no exhibición y la trabajadora demostró que laboro un mes adicional a lo estipulado en el contrato, dicha prueba no es determinante ni cambiaria la decisión en sede administrativa, en virtud que el inspector del trabajo al momento de motivar su decisión estableció que la trabajadora cumplió con lo establecido en el numeral “b” del articulo 64 de la LOTTT y que los contratos de trabajo una vez expirado el termino convenido, no perderá su condición aun cuando fuese objeto de una prorroga, tal como sucedió en el caso de marras, por lo que la trabajadora no se encontraba amparada en la inamovilidad.
Visto la determinación anterior, resulta forzoso declarar sin lugar el denunciado vicio de nulidad contra la Providencia Administrativa No. Y-023-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 31 de mayo del 2013, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Maria Mirelys Perez de Ajaca, titular de la cédula de identidad Nro. 16.795.037 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° Y-023/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31/05/2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Ambulatorio Urbano Tipo II Sector San José en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La secretaria


Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 11:04 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La secretaria


Mirbelis Almea