REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000333

PARTE DEMANDANTE AMER JOSÉ FALCON SUAREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-4.809.624
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.555
PARTE DEMANDADA MUNCIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del sindico procurador.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano AMER JOSÉ FALCON SUAREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-4.809.624, quien se encuentra presente en este acto representado por la abogada en ejercicio BETZAIDA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 142.122, representación que consta en autos; CONTRA: MUNCIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. La ciudadana Jueza, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y cinco (05) folios útiles anexos. De igual manera, los consignados por la parte demandada constante de cuatro (04) folios útiles el escrito de promoción de pruebas y treinta y tres (33) folios útiles anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 09:40 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN


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LA JUEZA;


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


PARTE DEMANDANTE;


AMER JOSÉ FALCON SUÁREZ


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;


ABG. BETZAIDA ZERPA



LA SECRETARIA;

MIRBELIS ALMEA