REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000061
PARTE DEMANDANTE CARLOS BELTRAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad signada V-7.583.241
ABOGADOS APODERADOS INGRID CECILIA PÉREZ y JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.863, Y 168.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), en la persona del ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.915.817
MOTIVO COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

En día de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para la publicación del texto integro de la sentencia, de la audiencia preliminar, celebrada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), con motivo de la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CARLOS BELTRAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad signada V-7.583.241, representado por los abogados INGRID CECILIA PÉREZ y JESÚS ADRIAN PÉREZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.863, y 168.520, respectivamente, cualidad que acredita en autos; CONTRA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), en la persona del ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.915.817; en la cual, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
Vista la INCOMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA, MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), en la persona del ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.915.817; a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015); es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), en la persona del ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, supra identificado; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE CARLOS BELTRAN ORTEGA, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Valorada por este Juzgado, la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), de cuyo contenido se verifica la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona al hoy accionante CARLOS BELTRÁN ORTEGA, identificado ut supra, una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, que da origen y fundamenta la reclamación de tal derecho; y estudiado el libelo de demandada y las pretensiones contenidas en mismo, así como los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA); A PAGAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

*En cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se condena la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 194.184,80), montante que se desprende del INFORME PERICIAL, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por el T.S.U JOSE GREGORIO OLMOS GIL, Director (E) de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy.

*Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 654.411,60), calculados desde el año 2012, hasta el año 2029, tomando como referencia la vida útil del accionante, es decir desde los 48 hasta los 65 años de edad, de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIAS MONTO
Abr-12 106,93 253 27053,29
2013 106,93 360 38.494,80
2014 106,93 360 38.494,80
2015 106,93 360 38.494,80
2016 106,93 360 38.494,80
2017 106,93 360 38.494,80
2018 106,93 360 38.494,80
2019 106,93 360 38.494,80
2020 106,93 360 38.494,80
2021 106,93 360 38.494,80
2022 106,93 360 38.494,80
2023 106,93 360 38.494,80
2024 106,93 360 38.494,80
2025 106,93 360 38.494,80
2026 106,93 360 38.494,80
2027 106,93 360 38.494,80
2028 106,93 360 38.494,80
17/04/2029 106,93 107 11441,51
Total= 654411,6

*Por concepto de Daño Moral, este Tribunal, haciendo uso de las amplias facultadas otorgadas al Juez para tasar y estimar dicha indemnización, analizado los parámetros establecidos por la jurisprudencia en concordancia con el caso en concreto, producto del daño sufrido al accionante tanto físico como psíquico, y dado que la patología de columna lumbar constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicos en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, que generó un discapacidad parcial permanente, limitando movimientos articulares de columna lumbar, así como postura de bipedestación o sedestación prolongada, trastornos en la marcha, aumento de la sensibilidad al tacto en la zona de la cicatriz quirúrgica y trastornos en la esfera sexual; en tal sentido, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sentencia Nº 116 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), que demostrado el accidente de trabajo, o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, procede el pago de la indemnización del daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; y cuyo fundamento jurídico subyace en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal, condena por indemnización de daño moral, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.750.000,00).

Ahora bien, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT, este Tribunal, considerando lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, el cual preceptúa: “las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, …” (el subrayado es propio), mal pudiera condenar la cancelación de tal concepto a la empresa demandada Molinos Venezolanos (MOLVENCA), cuando el obligado legal a quien corresponde la indemnización pecuniaria vitalicia, es a la Tesorería de Seguridad Social. En tal virtud, no acuerda el referido concepto demandado. Así se establece.

Se condena a la empresa demandada MOLINOS VENEZOLANOS C.A, a pagar por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.598.596,40), al ciudadano CARLOS BELTRAN ORTEGA.
SEGUNDO
Acatando, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se condena el pago en lo que respecta al período a indexar del monto correspondiente a la Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tomando como parámetro para su calculo, desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa (07/02/2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; monto este que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal, tal como lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 ejusdem.
TERCERO
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social antes descrito, se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal, tal como lo establece el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 ejusdem.

TERCERO
No se condena en costa a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente procedimiento.

CUARTO
Se ordena agregar a los autos los medios de prueba consignados en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por la representación de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles el escrito de pruebas, y nueve (09) anexos como medios de prueba, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
LA SECRETARIA;

MIRBELIS ALMEA