República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-O-2015-000004

QUERELLANTE: JOSEFA MARÍA ARROYO DE SILVA

APODERADA JUDICIAL: ABG. MIMILE SILVA

QUERELLADO: EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOSEFA MARIA ARROYO DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.793 contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 13 de mayo de 2015, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº Y-036/2009 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violento su derecho al trabajo contemplados en los artículos 27, 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, ciudadana: JOSEFA MARIA ARROYO DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.793, debidamente representada en el acto por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201 y la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente incompareció la representación del Ministerio Publico, el Fiscal 81 a Nivel Nacional del Estado Carabobo con competencia en materia constitucional. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 27, 87, 89 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE:
Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 057-2014-06-00040 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo estas recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Documentos públicos los cuales se les da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor de la querellante y del acto de desacato a la misma por parte del querellado. (Folios 13 al 71).

LA PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas en virtud de la incomparecencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa N° Y-036/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JOSEFA MARIA ARROYO DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.793 contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
En otro orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia N° dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con lo anteriormente trascrito, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 65-67, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte querellada haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, sigue manteniendo plena vigencia.

Es por lo que, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de la trabajadora a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

Demostrado como ha quedado el desacato en que ha incurrido EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, debe concluir este juzgador en que, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89 y 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana: JOSEFA MARIA ARROYO DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.793 contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº Y-036-2009 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a que proceda a la restitución inmediata de la ciudadana JOSEFA MARIA ARROYO DE SILVA, antes identificada, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a darle cumplimiento voluntario a la misma.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veinte (20) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:27 minutos del medio día,

Abg. Zaida Carolina Hernández