REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de mayo de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000543

PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.237, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, sector 2 de las Crecedoras, casa No.11, quinta XIORKING, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.de nueve (9) y tres (3) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.991 Y 4.972.206, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Zumuco, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa No.34, donde funciona la casa de alimentación, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa No B-27, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS en su condición de abuela materna y en beneficio de sus nietos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, antes identificados, por demanda de Colocación Familiar, en virtud de que alego la abuela materna que tiene a sus nietos bajo sus cuidados desde el mes de septiembre de 2013, en el caso de la niña por medio de medida de protección dictada en fecha 23/09/13 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe estado Yaracuy, motivado al trato cruel que fue víctima por parte de su progenitora, cursando investigación penal por la Fiscalía Octava de este estado, que se encuentra en estado de ser imputada la progenitora. En el caso del niño permanece con la abuela materna por cuanto no quiere estar con su madre ya que ha sido víctima del maltrato físico y verbal, así como, lo ha expuesto a presenciar su consumo de sustancias tóxicas, tanto es así que el niño narra cómo se prepara la misma, afectándolo emocionalmente. En cuanto al padre de los niños, no puede ejercer la responsabilidad de custodia motivado a que labora como Marino viajando fuera del país por largos periodos, por tal razón está de acuerdo que sea la solicitante quien ejerza la responsabilidad de custodia de sus hijos, ya que este cumple con su obligación de manutención y mantiene contacto directo con sus hijos cuando está en el país y cuando se encuentra de viaje vía telefónica.
Igualmente señala que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, realizó procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo del año que discurre, donde se llevaron a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de su hogar, desconociendo la abuela materna la medida de protección dictada, ya que hasta la presente fecha no ha sido notificada en virtud de que la niña permanecía bajo sus cuidados, lo que ocasiono que acudiera a ese Despacho fiscal a intentar Disconformidad de las actuaciones del referido ente administrativo.
Por todo lo antes expuesto, la abuela materna viene ejerciendo los cuidados necesarios de sus nietos, garantizando todos sus derechos relativos a un nivel de vida adecuado, a la educación, a la integridad personal ya que los mismos están rodeados de amor y comprensión que le ha negado su madre, por tener una conducta inadecuada y su adicción a las drogas, indicando que su hija necesita ayuda psiquiátrica para que supere ese episodio. Que por las razones antes expuestas, se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha brindado a sus nietos todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad y como anteriormente se ha expuesto los niños han sido víctimas de trato cruel por parte de su madre, motivado a su adicción a las drogas, en el caso del progenitor es la persona que cubre los gastos de sus hijos y está pendiente cuando se encuentra en el país, asimismo, está de acuerdo que sea la abuela materna quien ejerza los cuidados de sus hijos, en tal sentido, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, otorgue la colocación familiar a la abuela materna ya identificada, por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS , se solicitó la realización del Informe Integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El 3 de julio de 2014, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada Mirlla Antonieta Peña inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.115, a los fines de consignar poder autenticado por ante la notaria pública de este estado, otorgado por el ciudadano DATOS OMITIDOS.
Por auto de fecha 08-07-2014, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial del co demandado DATOS OMITIDOS, se tiene por notificado.
Por auto de fecha 9 de julio de 2014, el tribunal acordó fijar audiencia de sustanciación para el día 7-8-2014 a las 9:30 a.m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
Al folio 62 del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial del co demandado de auto y padre de los niños.
Al folio 63 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Del folio 67 al 69 corre inserto escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del co demandado de autos y sus anexos.
El 23 de julio de 2014, se recibió Poder Apud Acta otorgado al abogado Fernando Madan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.574 por la poderdante ciudadana DATOS OMITIDOS
Al folio 80 corre inserto escrito de pruebas y sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la co demandada y madre de los niños de autos.
Al folio 88 del expediente, riela opinión del niño HECTOR AUGUSTO CAMPOS ANDRADE, quien fue entrevistado directamente por el Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignaron su escrito de promoción de pruebas y contestaron la demanda en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, la parte demandante, y los demandados, se materializaron pruebas y el tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación una vez conste en autos el informe integral al grupo familiar.
Al folio 98 del expediente corre inserto escrito presentado por el co demandado de autos, y padre de los niños donde solicita se le fije un Régimen de Convivencia familiar, en vista que los mismos se encuentran con la madre y no los a podido ver.
El 13 de agosto de 2014, el tribunal acordó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera; “Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 8 y 2 años de edad respectivamente, compartirán con su padre los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., pudiéndolos retirar de la residencia donde residen los niños con la madre y debiendo retornarlos al mismo sitio a la hora antes señalada”. El anterior régimen de convivencia familiar tendrá vigencia hasta que el Juez de juicio dicte el fallo definitivo, o sea hasta tanto no sea revocada.
El 24 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt, en virtud del reposo medico otorgado a la profesional del derecho abogada Belkis Morales.
Al folio 121 del expediente, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de sustanciación para el 12 de enero de 2015 a las 10:30 am.
Reanudada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se realizó la audiencia de sustanciación y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, la parte demandante, y los demandados, donde la parte actora desiste del procedimiento y los codemandados estuvieron de acuerdo. El tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación una vez conste en autos el informe integral al grupo familiar y visto que falta por materializar algunas pruebas, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación.
A los folios 136 al 151 del expediente, riela informe integral realizado a las ciudadanas DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, el cual concluyo: “…Para el momento de las evaluaciones psicológicas del niño Héctor Augusto, demostró mantener una relación estrecha y directa con su madre; así como el intercambiar el afecto y cariño, manifestando mayor vinculación con la figura materna. Plenamente identificados con su madre y su familia ampliada. En atención a lo antes descrito, este equipo considera que los antecedentes y circunstancias que motivan este caso, se tratan de un conflicto intrafamiliar donde los intereses materiales y emocionales se imponen sobre el interés superior de los niños, además de perjudicar y debilitar la relación materno filial, a este respecto, se deben equilibrar los distintos intereses en juego, en función de una sana actuación y decisión para beneficio de los niños.”
El 30 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se materializó el informe integral al grupo familiar realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
El 13 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 6 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, Se insto a la solicitante de autos, a comparecer con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de ser oído en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem. No se oye a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debido a su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Colmenares, la no comparecencia de la parte actora ciudadana DATOS OMITIDOS y la presencia de la codemandada ciudadana DATOS OMITIDOS madre biológica de los niños de autos; debidamente representada por su apoderado judicial FERNANDO MADAN y la no presencia del codemandado DATOS OMITIDOS, padre de los niños de autos. Se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Igualmente se le dio el derecho de palabras a la codemandada y a su apoderado judicial quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Luego las partes procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaban fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por las partes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la co demanda y a su apoderado judicial, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño, por acta separada en el despacho de la juez.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar en consecuencia se reintegra a los niños de autos con su familia de origen, específicamente con su madre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las Partes de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7 del expediente; expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 3234-13 del año 2012, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 8 del expediente; expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, signada con el N° 517 del año 2005, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia de la medida de protección dictada por el consejo de Protección del Municipio San Felipe, en fecha 23 de septiembre de 2013, cursante a los folios 10 al 12 de este expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y donde se evidencia la medida de protección establecida en el artículo 126 literal “g” de la LOPNNA, referida a separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno dictada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y Orden de Tratamiento Médico en el Hospital Pediátrico, bajo la responsabilidad de su tía materna y su padre, la cual dio inicio al presente procedimiento. Y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
CUARTO: Copia de la medida de protección dictada por el consejo de Protección del Municipio Cocorote, en fecha 26 de abril de 2014, cursante a los folios 13 al 19 de este expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y donde se evidencia la medida de protección de Cuidado en el Propio Hogar, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, haciendo responsable del cumplimiento a la abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, la cual dio inicio al presente procedimiento. Y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
QUINTO: Copia fotostática de la exposición de motivos, suscrita por vecinos del sector Las Crecedoras, cursante a los folios 20 al 22 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y donde se evidencia la denuncia presentada por la UBCH Carmen Eulalia Rivero de Verastegui, donde narra los hechos cometidos por una Consejera del municipio San Felipe.
SEXTO: Copias del Reporte de Evaluación Psicológica, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la Psicóloga Clínica Flor Dayana Ávila, cursante a los folios 23 al 26 del expediente al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto que la rinde y donde se puede apreciar en sus conclusiones que es necesario un tratamiento para el niño, cuyo eje central será él, por ello la abuela, la tía y la docente necesitan trabajar unidos y desarrollar un plan comprensivo de intervención.
Constancia de residencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS PARRA, emitida por el Consejo Comunal Las Crecedoras del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 27; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada, a través del cual se evidencia el lugar de residencia de la demandada de autos.
SEPTIMO: Constancia de residencia de la demandante, expedida por el Consejo Comunal “Las Crecedoras”, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 27 del asunto, el cual se valora conforme a la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que la solicitante tiene su residencia en la Urbanización Las Acequias, vereda 01, casa 11 municipio Cocorote del estado Yaracuy, desde hace 20 años.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO DEMANDADA Y MADRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS.
PRIMERO: Actas de nacimiento de los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7 del expediente; expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 3234-13 del año 2012 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 8 del expediente; expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, signada con el N° 517 del año 2005, documentos que ya fueron debidamente valorados en los numerales Primero y Segundo de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
SEGUNDO: Original de la Revocatoria de la medida de Protección N° 005-14 de fecha 06 de julio de 2014, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote, cursante a los folios 70 y 71 del asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y donde se evidencia que fue revocada la medida de protección de Cuidado en el Propio Hogar, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES haciendo responsable del cumplimiento a la abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, Y en relación con el valor probatorio de la medida como acta administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
TERCERO: Copia de la Revocatoria de la medida de protección dictada por el consejo de Protección del Municipio San Felipe , la cual riela al folio 83 al 85 y vuelto; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. y donde se evidencia que fue revocada la medida de protección de Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual estaba bajo la responsabilidad de su tía materna y su padre, Y en relación con el valor probatorio de la medida como acta administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección al grupo familiar y niño de autos, cursante a los folios 135 al 154 de este expediente; mediante el cual se evidencia “… Para el momento de las evaluaciones psicológicas del niño Héctor Augusto demostró mantener una relación estrecha y directa con su madre; así como el intercambiar el afecto y cariño, manifestando mayor vinculación con la figura materna. Plenamente identificados con su madre y su familia ampliada. En atención a lo antes descrito, el equipo considera que los antecedentes y circunstancias que motivan este caso, se tratan de un conflicto intrafamiliar donde los interés materiales y emocionales se imponen sobre el interés superior de los niños, además de perjudicar y debilitar la relación materno filial, a este respecto, se deben equilibrar los distintos intereses en juego, en función de una sana actuación y decisión para beneficio de los niños…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Cocorote, del estado Yaracuy, residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alego la abuela materna que tiene a sus nietos bajo sus cuidados desde el mes de septiembre de 2013, en el caso de la niña por medio de medida de protección dictada en fecha 23/09/13 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe estado Yaracuy, motivado al trato cruel que fue víctima por parte de su progenitora, cursando investigación penal por la Fiscalía Octava de este estado, que se encuentra en estado de ser imputada la progenitora. En el caso del niño permanece con la abuela materna por cuanto no quiere estar con su madre ya que ha sido víctima del maltrato físico y verbal, así como, lo ha expuesto a presenciar su consumo de sustancias tóxicas, tanto es así que el niño narra cómo se prepara la misma, afectándolo emocionalmente. En cuanto al padre de los niños, no puede ejercer la responsabilidad de custodia motivado a que labora como Marino viajando fuera del país por largos periodos, por tal razón está de acuerdo que sea la solicitante quien ejerza la responsabilidad de custodia de sus hijos, ya que este cumple con su obligación de manutención y mantiene contacto directo con sus hijos cuando está en el país y cuando se encuentra de viaje vía telefónica.
Igualmente señala que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, realizó procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo del año que discurre, donde se llevaron a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de su hogar, desconociendo la abuela materna la medida de protección dictada, ya que hasta la presente fecha no ha sido notificada en virtud de que la niña permanecía bajo sus cuidados, lo que ocasiono que acudiera a ese Despacho fiscal a intentar Disconformidad de las actuaciones del referido ente administrativo.
Por todo lo antes expuesto, la abuela materna viene ejerciendo los cuidados necesarios de sus nietos, garantizando todos sus derechos relativos a un nivel de vida adecuado, a la educación, a la integridad personal ya que los mismos están rodeados de amor y comprensión que le ha negado su madre, por tener una conducta inadecuada y su adicción a las drogas, indicando que su hija necesita ayuda psiquiátrica para que supere ese episodio. Que por las razones antes expuestas, se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha brindado a sus nietos todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad y como anteriormente se ha expuesto los niños han sido víctimas de trato cruel por parte de su madre, motivado a su adicción a las drogas, en el caso del progenitor es la persona que cubre los gastos de sus hijos y está pendiente cuando se encuentra en el país, asimismo, está de acuerdo que sea la abuela materna quien ejerza los cuidados de sus hijos, en tal sentido, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, otorgue la colocación familiar a la abuela materna ya identificada, por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, aunque demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por La Fiscal Séptima del Ministerio Público actuando a solicitud de la abuela materna de los niños de autos, se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la abuela materna de los niños de autos, alegando que dictaron medida de cuidado en el propio hogar de la tía materna y separación de los niños de la persona que los maltrate para ser ejecutada en la persona de la abuela materna, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes eran supuestamente maltratados por la madre.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El artículo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
En este mismo sentido, dispone el artículo 397-D eiusdem: “Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente. De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención. En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal pasa a verificar:

1) Que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
2) Que sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
3) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
4) Si el interés superior de las niños requiere del establecimiento de la colocación familiar.

EN CUANTO AL INFORME REALIZADO A LA PARTE DEMANDADA DEL PRESENTE ASUNTO SE PUEDE OBSERVAR:
Que del informe emanado del equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle visita domiciliaria a la demandada de autos se pudo conocer que sus hijos se encuentran viviendo con ella, luego de haber sido revocada las medidas de protección dictadas tanto por el Consejo de Protección de San Felipe como el de Cocorote, siendo la madre, quien se ocupa de las atenciones cuidados y protección de rutina diaria, siendo ambos independientes, pero bajo supervisión de la progenitora, en sus acciones y actividades de vida como aseo, higiene, aseo personal y alimentación, las necesidades materiales del grupo familiar son cubiertas por la ciudadana DATOS OMITIDOS quien se dedica como comerciante informal en la venta de panes a consignación por domicilio, economía que desarrolla en calidad de crédito por lo que la remuneración la obtiene a través de pagos quincenales y semanales, actividad y oficio que desarrolla con una tía quien deja la mercancía para que la progenitora reparta y venda a manera de ayuda como ingreso económico para la propia progenitora, dicho oficio lo realiza un solo día a la semana en horas de la tarde con ayuda y compañía de su tía. Anteriormente se dedicaba como domestica en casa de familia.
Por su parte, los niños tienen 9 y 3 años de edad respectivamente, se encuentran escolarizados, cursando el varón 4to grado de educación básica y la hembra 1er nivel de educación inicial, la niña bajo horario bolivariano mientras que el niño en horario vespertino, siendo la progenitora su representante escolar. El traslado desde el hogar a las respectivas instituciones educativas es realizado por la ciudadana DATOS OMITIDOS quien se encarga de conducir y retirar a sus hijos de acuerdo a la dinámica de estudios, los niños no tienen actividades extra cátedras.
Destaco que en la actualidad el progenitor no cumple con obligación de manutención, sin embargo, refirió que por sus propios medios y recursos costea todos los gastos y necesidades de sus hijos.
En este sentido, la ciudadana DATOS OMITIDOS y sus hijos (niños en estudio) reside en la vivienda de un familiar específicamente de un tío materno, conviviendo junto a sus tíos y primos, por lo que el grupo familiar está conformado por 10 personas (6 adultos y 4 niños) quienes mantienen buenas relaciones familiares, ya que no se reportan conflictos intrafamiliares.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe y Cocorote del estado Yaracuy, dictaron medida de Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno y orden de tratamiento médico a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de su tía materna y su padre, y la medida de protección de Cuidado en el Propio Hogar, haciendo responsable del cumplimiento a la abuela materna la ciudadana DATOS OMITIDOS a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en fechas 23-09-2013 y 26-04-2014, con el fin de garantizarle a los niños protección integral y basándose en el interés superior de ellos y buscando el resguardo de sus derechos y garantías fundamentales como la salud, la integridad personal, un nivel de vida adecuado, derecho de ser criadas en familia, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho al buen trato consagrado en los artículos 15, 26, 28, 30, 31, 32, 32ª y 41 de la Lopnna;
Ahora bien como no se trató de una medida de abrigo, una vez transcurrido el lapso de los 30 días, no remitieron el expediente administrativo, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, pero fue hasta el 17 de junio 2014, cuando la vuela materna de los niños de autos, acude a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y solicita la presente medida de protección de Colocación Familiar, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, los niños de autos, tienen establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de sus partidas de nacimiento antes valoradas, y ambos siguen ejerciendo la patria potestad sobre ellos, hasta tanto alcancen su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS , padres biológicos de los niños de autos, ejercen la patria potestad de sus hijos, que no han alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, por lo que no están privados de la misma.
Teniendo la madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES condiciones para tener a sus hijos, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, en el caso de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a sus hijas a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En fecha 06-05-2015, se oyó la opinión del niño de autos, el cual manifestó: “ Yo vivo con mi mamá mi hermana y mis tíos, en su casa, pero ya nos van a dar un apartamento en la Ciudadela, mi papá es marinero y se la pasa navegando, y lo veo cada vez que llega al país pero él pasa meses navegando, un día mi papá me dijo que fuéramos a comer helados y me llevó fue a la casa de mi abuela Xiomara, allí pase 9 meses sin ver a mi mamá, pero allí la pase muy mal mi abuela me trataba mal, me pegaba me obligaba a comer comida con aliños que no me gusta me castigaba, y a mi hermanita también la trataba mal, mi abuela no me ha entregado mis pertenencias, me tiene mis dos bicicletas, mi moto cicleta, mi canaimita me la dio dañada, la ropa de mi hermanita mis juguetes, yo estoy con mi mamá y con ella quiero estar no me maltrata, me lleva a la escuela, me cocina y alguna veces mis tíos, mi mamá horita no tiene trabajo, pero anda buscando, cuando venga mi papá quiero compartir en familia con mi papá, mi mamá y mis hermano, no quiero que vuelva a pasar de nuevo que mi papá me lleve engañado a la casa de mi abuela DATOS OMITIDOS.”
De las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público la misma señaló: “Una de las causas que motiva a la representación fiscal es la parte solicitante y visto que la demandante de autos manifestó que solicitó la colocación familiar por cuanto había una situación irregular, luego ella pudo observar cuando fue revocada la medida de protección, que la demandada de autos asumió su responsabilidad con los niños de autos a cabalidad, la demandante de autos en las audiencias de sustanciación desistió de la presente acción, y visto que en el informe integral señala que ambas partes tienen diferencias y que las mismas no tienen impedimentos para ejercer la responsabilidad de custodia y la madre de los niños de autos ejerce la misma cabalmente, solicito se declare sin lugar la presente demanda en virtud que la madre de los niños de autos ejerce la responsabilidad de crianza por lo tanto es innecesario continuar con el procedimiento. Es todo”.
Y de las conclusiones emitidas por el apoderado judicial de la parte codemandada quien expuso: “La motivación que tuvo la parte accionante, consideramos que la situación que originó solicitar la colocación familiar, se pudo demostrar en el presente juicio que no existieron motivos o razones, solicitamos al Consejo de Protección tanto de Cocorote como de San Felipe que revocaran las medidas de protección, lo que indica que las situaciones antes señaladas no existían, posteriormente en una audiencia de sustanciación la demandante de autos manifiesta el desistimiento y lo ratifica en la prolongación de la audiencia, el equipo multidisciplinario pudo constatar que la madre de los niños ejerce con total compromiso la responsabilidad de custodia y de crianza, por lo cual no hay razón de quitarle el derecho a ejercer la custodia de sus hijos, solicitamos que el tribunal declare sin lugar la presente acción.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno de su familia de origen nuclear a los niños de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.237, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, sector 2 de las Crecedoras, casa No.11, quinta XIORKING, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) y tres (3) años de edad respectivamente, y en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.095.991 Y 4.972.206, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Zumuco, avenida 6, entre calles 4 y 5, casa No.34, donde funciona la casa de alimentación, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, casa No B-27, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinsertan los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su familia de origen, específicamente con su madre ciudadana DATOS OMITIDOS, quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los referidos niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del IDENA de este estado, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda tratamiento psicológico al grupo familiar constituido por la madre, ciudadana DATOS OMITIDOS, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, a fin de fortalecer el vinculo materno filial entre ellos y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, donde sean orientadas a superar los actuales conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción de los hijos con la madre, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. Cuarto: Se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictado a favor de los niños de autos, con respecto al padre ciudadano DATOS OMITIDOS, dictado en fecha 13-08-2014, por la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, hasta tanto el padre solicite por vía autónoma un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos. Pudiendo los padres de común acuerdo ampliar el cumplimiento del mismo en interés superior de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,



Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 9:00am

La Secretaria,



Abg. FELIMAR ORTEGA