REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000146
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.928, domiciliada procesalmente en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, primer piso, oficina numero 3, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Douglas José Arza Escobar y Rafael Elías Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.334 y 201.737 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.784, domiciliada en la calle Bolívar frente a la plaza Carmelo Fernández, casa Nro. 133, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.
JOVEN ADULTA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula Nro. 26.772.187.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, ante identificada, debidamente asistida por los abogados Douglas José Arza Escobar y Rafael Elías Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.334 y 201.737, respectivamente contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando la demandante que en fecha 17 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, calle Nro. 2, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PRADO YOVERA, MARIA JOSE PRADO YOVERA de 23 y 19 años de edad respectivamente; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad. Que al principio todo funcionaba bien y la relación entre los dos era de solidaridad y armonía. Al tiempo su cónyuge, comenzó a reunirse con amigos a ingerir licor y empezaron a tener problemas por los continuos maltratos de palabra de él a su persona, llego el momento que la amenazo de muerte y no la dejaba frecuentar a su familia y en especial a su madre, que dejó de trabajar y por ende de aportar el dinero que hace falta para el sustento del hogar, se vio en la obligación de salir a trabajar para poder tener dinero para el sustento de el hogar y los hijos, lo que trajo como consecuencia que su esposo se pusiera furioso y su actitud violenta fue acrecentándose en su contra. Paso un tiempo y la vida en común ya no era posible, se vio en la obligación de salir de su casa con sus hijos, debido a las constantes amenazas recibidas por parte de su esposo, ya que temía por su integridad física y la de sus hijos. Que desde el mes de diciembre del año 2008 se encuentran separado de hecho y abandono el hogar dos años después por los problemas antes narrados.
Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .
La demanda fue admitida, en fecha 4 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado y oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el 20 de marzo de 2015 a la 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
El 12 de marzo de 2015, se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, otorgado a los abogados Douglas José Arza Escobar y Rafael Elías Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.334 y 201.737 respectivamente.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes, en cuanto a las Instituciones familiares, la demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, se hizo saber que se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, fijando el lapso dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Lopnna. Asimismo, en esa misma fecha el tribunal fijó para el día 21 de abril de 2015 a las 10:00 a.m. la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, representada de abogados, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Morr, y se fijó para el día 20 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio, con la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, debidamente representada por los abogados Douglas José Arza Escobar y Rafael Elías Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.334 y 201.737. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, de los testigos materializados comparecieron las ciudadanas MARIA ESTHER CASTILLO ALEJOS y ALEXANDRA JOSSIE USECHE CASTILLO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a los abogados que la representan, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUEMENTALES Y TESTIMONIALES; se evacuaron los testigos, luego se le concedió el derecho de palabra a los apoderados de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quienes solicitaron, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la joven adulta de autos, por cuanto la misma no compareció aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 27-04-2015, donde se instó a la parte actora a comparecer con carácter de obligatoriedad acompañada de su hija a la audiencia para ser oída y la misma no compareció manifestando la demandante que su hija estudia en el Zulia y no pudo trasladarse por cuestiones de estudios. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, distinguida con el numero 58, del año 1990, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, municipio Sucre, Registro Civil Guama, distinguida con el Nº 107, del año 1997, cursante al folio 7 del expediente. Documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la joven adulta antes mencionada y los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, a demás de evidenciar la edad de la joven adulta, lo cual constituyen el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, ya que al introducirse la presente demanda la hoy joven adulta era adolescente.
TERCERO: Constancia de estudios de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) años de edad, emanada de la Universidad Nacional experimental Rafael María Baralt, de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, la cual riela al folio 48 del presente asunto. Documento administrativo que revisten valor probatorio, mediante la cual se demuestra que la joven adulta cursa estudios universitarios.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- MARIA ESTHER CASTILLO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.832, domiciliada en la calle Sabaneta, diagonal a la escuela, casa s/n, municipio Sucre, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrera, quien al ser interrogada por el abogado que representa a la parte demandante manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ, procrearon 3 hijos, dos hembras y un varón; Que en varias oportunidades llegó a presenciar los maltratos del ciudadano JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ hacia su cónyuge la ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, en presencia de sus niños, que él siempre tomaba y había discusiones, se escuchaban las palabras y groserías proferidas por él a su esposa; Que le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ es una persona que no trabaja, se la pasa ingiriendo bebidas alcohólicas; Que le consta lo declarado, por que lo ha visto, presenciado, ya que a veces sube y él está en una esquina en donde venden loterías, lo ha visto porque viven diagonal.
2.- ALEXANDRA JOSSIE USECHE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.792.405, domiciliada en la calle Sabaneta casa Nro. 4, municipio Sucre estado Yaracuy, profesión u oficio del hogar, quien al ser interrogada por el abogado que representa a la parte demandante manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ; Que sabe y le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ maltrataba a la ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, ya que fue testigo de eso y le consta; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ, tienen tres hijos, Que en varias oportunidades presenció peleas o discusiones entre los ciudadanos MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS y JOSE FRANCISCO PRADO MENDEZ, maltratos verbales, siempre eran discusiones y todos los vecinos se enteraban y escuchaban los gritos y las malas palabras que él le profería; Que le consta todo lo antes dicho porque eran vecinos cercanos, en reuniones y compartir, entre amistades observaba eso, presenció, los insultos y los maltratos.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, dichas testimoniales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el Municipio Sucre del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su demanda, alegó que en fecha 17 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, calle Nro. 2, casa s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres hijos, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PRADO YOVERA, MARIA JOSE PRADO YOVERA de 23 y 19 años de edad respectivamente; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 17 años de edad. Que al principio todo funcionaba bien y la relación entre los dos era de solidaridad y armonía. Al tiempo su cónyuge, comenzó a reunirse con amigos a ingerir licor y empezaron a tener problemas por los continuos maltratos de palabra de él a su persona, llego el momento que la amenazo de muerte y no la dejaba frecuentar a su familia y en especial a su madre, que dejó de trabajar y por ende de aportar el dinero que hace falta para el sustento del hogar, se vio en la obligación de salir a trabajar para poder tener dinero para el sustento de el hogar y los hijos, lo que trajo como consecuencia que su esposo se pusiera furioso y su actitud violenta fue acrecentándose en su contra. Paso un tiempo y la vida en común ya no era posible, se vio en la obligación de salir de su casa con sus hijos, debido a las constantes amenazas recibidas por parte de su esposo, ya que temía por su integridad física y la de sus hijos. Que desde el mes de diciembre del año 2008 se encuentran separado de hecho y abandono el hogar dos años después por los problemas antes narrados.
Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado disuelto la unión conyugal con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .
Ahora bien, el Código Civil ha establecido en cuanto a la institución del matrimonio y disolución lo siguiente:
El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos MARIA ESTHER CASTILLO ALEJOS y ALEXANDRA JOSSIE USECHE CASTILLO, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar y en presencia de sus hijos, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, porque el mismo no compareció, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la joven adulta de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA YUSMERDIS YOVERA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.928, domiciliada procesalmente en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, primer piso, oficina numero 3, San Felipe, estado Yaracuy, debidamente representada por los abogados Douglas José Arza Escobar y Rafael Elías Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.334 y 201.737 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PRADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.784, domiciliada en la calle Bolívar frente a la plaza Carmelo Fernández, casa Nro. 133, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de noviembre del año 1990, por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según acta Nº 58. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA por cuanto es una joven adulta, no se establece ya que queda fuera de la protección de la referida institución; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, por cuanto es una joven adulta no se establece; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar por cuanto es una joven adulta no se establece. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, se establece por cuanto quedó demostrado que la joven adulta, cursa estudios universitarios, en consecuencia, el padre debe aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de la joven adulta, por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de mayo del presente año. En relación a gastos universitarios el padre le depositará a su hija en la cuenta que se abrirá para tal fin, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y en el mes de diciembre, el progenitor se depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) para cubrir los gastos decembrinos; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 8:45am
La Secretaria.
Abg. FELIMAR ORTEGA
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