REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de mayo de 2015
204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000644

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.937, soltera, domiciliada en la Urbanización San José, Primera Etapa entre calles 7 y 8, casa N° 17-13, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: Abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.706.820 y 7.581.264, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 68.498 y 170.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.529.711, representado por el abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los ciudadanos: MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR y IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.768.106 y 16.592.717, domiciliados en el sector Las Acequias, calle 21, casa N° 9, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, antes identificada, asistida por los Abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 68.498 y 170.968 respectivamente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de catorce (14) años de edad, y los ciudadanos: MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR y IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR, Alega la parte actora, que en fecha 18 de mayo del año 2004, inició una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.606, hasta el día tres (03) de Julio de 2014, fecha ésta en que fallece como consecuencia de: MUERTE (sic) SUVITA ASISTIDA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, DISFUNCIÓN DB POR ORGANO, según acta de defunción N° 632-03, folio 132 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha cuatro (04) de Julio de 2014.
Sigue exponiendo la demandante que permaneció en concubinato por espacio de diez (10) años y dos (02) meses y que de esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y que la convivencia fue permanente, es decir que tuvo como principal característica la estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno de ellos cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, dándose protección, auxilio, asistencia, a todo el grupo familiar; que desde la fecha 18 de mayo del año 2004, su concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector: avenida San José, de la primera etapa de la Urbanización San José, entre calles 7 y 8, casa N° 17-13, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde vivieron todos esos años, aproximadamente diez (10) años y dos (02) meses.
Igualmente señala la demandante que, hace del conocimiento al Tribunal que contribuyó a la formación e incremento del Patrimonio que se obtuvo con el de cujus, con el aporte de sus ahorros, producto de su trabajo como ama de casa y su profesión de docente, que el bien inmueble adquirido e incrementado durante todo el tiempo que permanecieron unidos en una gran armonía y felicidad, fue, principalmente la vivienda ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización San José, entre calles 7 y 8, casa N° 17-13, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil vigente; y que en virtud de todo lo expuesto solicita la Declaración Judicial de Concubinato, y se le declare concubina del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 824 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lapso comprendido del 18 de mayo del año 2004, hasta el día tres (03) de Julio de 2014, día del fallecimiento del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ.
La demanda fue admitida en fecha 28-07-2014, se ordenó notificar mediante boleta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., a fin de que compareciera por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación respectiva, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se ordenó la notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la representación del adolescente de autos, y se ordenó la publicación del edicto. ( f. del 61 al 64).
Consta al folio 68 la consignación del ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto librado y al folio 70 aceptación del abogado Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al adolescente de autos.
Al folio 79, consta aceptación del abogado Omar Albano Reverol Rivas, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana Hilda Marisol Pérez Navea.
Por auto de fecha 15-10-2014, se dejó constancia que certificadas como han sido las boletas de notificación libradas a la parte demandada, se procedió a fijar para el día 06 de noviembre de 2014 a las 2:30.pm la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, a los fines de que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda y presente su escrito de pruebas.
En fecha 16/10/2014, la parte actora asistida de abogado, solicita al Tribunal revoque la designación del defensor público primero, abogado Omar Albano Reverol, en virtud que la misma, ya tiene abogado. (f.89)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Consta a los folios del 91 al 93 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante.
En fecha: 10/11/2014, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
En fecha: 12/10/2014, el Tribunal difiere la audiencia de sustanciación inicial para el día 26/11/2014, en virtud que no hubo despacho el día 06/11/2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Carlos O. Remolina Ventura, en su condición de Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública de este estado, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del adolescente de autos procedió a presentar en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f. 98-100)
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, de fecha 26 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogado asistente, así como de la presencia de la Defensora Publica auxiliar, en representación del adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo se fijó para el día 12 enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada del adolescente, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 17/12/2014, se dicto sentencia interlocutoria, acordándose la devolución del expediente al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la juez a quo ordene el ejercicio del despacho saneador, ordenando la corrección del escrito de demanda, para la posterior notificación de los co-demandados restantes, hijos del de cujus y pueda luego iniciarse con las fases de mediación y luego sustanciación, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al Tribunal de juicio.
Al folio 116 del expediente corre inserto poder apud acta que le otorga la parte demandante a los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, inpreabogados Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente.
En fecha: 12 de enero 2015, la parte demandante consigna escrito contentivo de la corrección del escrito libelar, a través del despacho saneador, donde solicita la notificación de los otros hijos del de cujus, los cuales no fueron notificados sobre la presente demanda, con el objeto de llamarlos a juicio.
Por auto de fecha 13-01-2015, se remitió el expediente a su tribunal de origen, visto que no se ejerció recurso alguno.
En fecha: 20/01/2015, se dio por recibido el expediente, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la entrada correspondiente y el Trámite de ley ordenado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito de Protecciones, acordándose la notificación de los ciudadanos: IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR y MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se libró boleta.
En fecha: 26/01/2015, los ciudadanos MARIA ESTHER SALAZAR, en representación de la ciudadana: MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR mediante poder especial debidamente autenticado que le fuera otorgado, se da por notificada del presente asunto al igual que lo hizo el ciudadano: IRVING ANDRES FUENTES SALAZ. (f. 127 al 129).
Por auto de fecha 28-01-2015, el tribunal dio por notificado a los demandados.
En fecha: 30/01/2015, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13/02/2015.
Consta a los folios del 132 al 135, las notificaciones de los ciudadanos MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR e IRVING ANDRES FUENTES SALAZ.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, asistida por el abogado William Hernán Escobar, de la comparecencia del adolescente Jorge Antonio Fuentes Pérez, representado por la abogado Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar, de la incomparecencia de los co-demandados IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR y MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR, igualmente se solicita se le designe defensor judicial a la representante de uno de los co demandados, procediendo el Tribunal a la designación de defensor público a los co-demandados, igualmente se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 141, consta aceptación del abogado Omar Albano Reverol Rivas, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al ciudadano IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR.
Al folio 147, consta aceptación de la abogado Yamilet Norelis Morgado Beamont, , en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR, a través de su poderdante la ciudadana MARIA ESTHER SALAZAR..
Vistas las aceptaciones de los Defensores Públicos respectivos, por auto de fecha: 02/03/2015, se fijo para el día 25/03/2015 a las 10:00.am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se señaló el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte actora presente su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación y pruebas. (f. 148).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS
Consta a los folios 150 y 151, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa.
Consta al folio 153, diligencia de ratificación en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda y promoción de pruebas, que se encuentra inserto a los folios 97 al 100, por parte de la Abogado Ana Gabriela Flores. Defensora Pública Tercera Auxiliar, quien representa al adolescente de autos.
Por auto de fecha: 18 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, la parte demandante presentó escrito de pruebas y el co demandado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., a través de su Defensora Pública Tercera Auxiliar contestó la demanda y presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, de fecha 25 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogado asistente, así como de la presencia del adolescente de autos, asistido por la Defensora Publica auxiliar, de la comparecencia de la abogado Yamilet Morgado, quien asiste a la ciudadana MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR, quien esta representada por su madre, la ciudadana María Esther Salazar, de la presencia del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR, quien se encuentra asistido por el abogado Omar Elvano Reverol, Defensor Público Primero, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se oyó al adolescente de autos, y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de Abril del año en curso, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez, abogado EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, dándosele entrada y fijándose para el día 04/05/2015, a las 09:30.am., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, y de su apoderado judicial, abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, inpreabogados Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente, así como de la presencia del adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., asistido por la Defensora Publica Tercera Auxiliar, abogada ANA GABRIELA FLORES, de la comparecencia de la abogado YAMILET MORGADO, quien asiste a la co-demandada, ciudadana MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR, quien esta representada por su madre, la ciudadana María Esther Salazar y de la presencia del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL, Defensor Público Cuarto. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer; en el mismo orden de ideas se concedió el derecho de palabra a los demandados quienes estaban asistidos por los Defensores Público Segundo y Cuarto y la Defensora Pública Tercera Auxiliar, en representación del adolescente de autos. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada a través de la Defensora Pública Tercera Auxiliar quien representa al adolescente de autos, propuso sus pruebas documentales. Se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante así como a la defensa pública auxilia y a la Defensa Pública Primera y segunda, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Declaratoria de Existencia de Unión Concubinaria y la Defensa Pública, solicitó se declarara sin lugar. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, la misma fue oída en la audiencia por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.606, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 632-03, del año 2014, la cual riela al folio 10, del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 03 de julio de 2014 y que deja tres hijos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y los ciudadanos MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR e IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de catorce (14) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 117 del año 2001, la cual riela al folio 11 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el referido adolescente y el de cujus IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple de sentencia de divorcio del cuidando IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ con la ciudadana MARIA ESTHER SALAZAR, de fecha 18 de Mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 15 al 20 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia la fecha cierta de la sentencia de divorcio de de cujus, con la ciudadana: MARIA ESTHER SALAZAR.
CUARTO: Planilla de datos de afiliación de Plan de Salud Administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación de Seguro Público de Hospitalización Cirugía y Maternidad; documento administrativo este que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que en el renglón estado civil del ciudadano FUENTES GUTIERREZ IRVING, en el mismo lo establecen como en concubinato y la ciudadana PEREZ N HILDA, en su parentesco, aparece como cónyuge y beneficiaria de dicha póliza, de fecha 27-07-2012. Así como su adolescente hijo JORGE ANTONIO.
QUINTO: Copia del certificado del Registro de Información Fiscal, (RIF), Nº V.04124606-1 del fallecido IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, el cual consta al folio 29 del presente asunto al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, en el cual se indica cual era su domicilio, siendo el mismo de la demandante de autos.
SEXTO: Copia del certificado del Registro de Información Fiscal, (RIF), Nº V.08513937-8 de la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, el cual consta al folio 29 del presente asunto al cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, en el cual se indica cual es su domicilio, siendo el mismo del de cujus IRVIN ANDRES FUENTES GUTIERREZ.
SEPTIMO: Constancia de residencia del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 7 de Febrero de 2013, la cual consta al folio 32 del presente asunto, documento administrativo éste que se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, del cual se desprende el domicilio del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ el cual coincide con el de la demandante.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1.- ROSANA NAVEA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.980, domiciliado en Urb. Prados del Norte, calle 1, entre Avs. 1 y 2, casa Nuestro Cielo, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HILDA MARISOL PEREZ NAVEA e IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, por más de 10 años; Que sabe y le consta que el estado civil de la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA es soltera y del de cujus IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ era divorciado; Que sabe y le consta que los ciudadanos HILDA MARISOL PEREZ NAVEA y IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, tuvieron una relación por más de 10 años; Que sabe que en dicha relación fue procreado un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y además en la relación anterior del de cujus hay dos hijos de nombres MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR e IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR y que su relación como pareja comenzó desde el año 2004 y termino con la muerte del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ.
Se deja constancia que la Defensa Pública no va a hizo uso del derecho a repregunta
2.- LUIS EDUARDO PEREZ NAVEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.272.387, ocupación TSU en informática y domiciliado en la calle 15, entre Av. 9 y 10, casa N° 9-10, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó Que conoce desde hace mucho tiempo, por lo menos más de 10 años suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HILDA MARISOL PEREZ NAVEA y IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ; Que le consta que su estado civil es el de ella soltera y el del de cujus divorciado; Que sabe que los ciudadanos HILDA MARISOL PEREZ NAVEA y IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ tuvieron una relación concubinaria por más de 10 años, aproximadamente desde el 19 de mayo de 2004 ; Que sabe que en dicha relación fue procreado un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y además en la relación anterior del de cujus hay dos hijos mas, el común entre ellos, que se llama Jorge Antonio, y los otros MARIALVING e IRVING.
Y a la repregunta formulada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogado Ana Gabriela Flores respondió:
1. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: HILDA MARISOL PEREZ NAVEA y IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, los une una relación de amistad?. CONTESTO: si, durante muchos años.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímil y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los hechos alegados en la acción mera declarativa de concubinato y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA QUIEN REPRESENTA AL ADOLESCENTE DE AUTOS
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.606, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 632-03, del año 2014, la cual riela al folio 10, del presente asunto; documento público que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de catorce (14) años de edad, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 117, la cual riela al folio 11 del presente asunto; documento público que ya fue debidamente valorada en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un adolescente dentro de la unión concubinaria.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 18 de mayo del año 2004, inició una unión concubinaria con el ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, hasta el día tres (03) de Julio de 2014, fecha ésta en que fallece como consecuencia de: MUERTE (sic) SUVITA ASISTIDA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, DISFUNCIÓN DB POR ORGANO, según acta de defunción N° 632-036, folio 132 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Sigue exponiendo la demandante que permaneció en concubinato por espacio de diez (10) años y dos (02) meses y que de esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y que la convivencia fue permanente, es decir que tuvo como principal característica la estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno de ellos cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja unida en matrimonio, dándose protección, auxilio, asistencia, a todo el grupo familiar; que desde la fecha 18 de mayo del año 2004, su concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector: avenida San José, de la primera etapa de la Urbanización San José, entre calles 7 y 8, casa N° 17-13, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde vivieron todos esos años.
Igualmente señala la demandante que contribuyó a la formación e incremento del Patrimonio que se obtuvo con el de cujus, con el aporte de sus ahorros, producto de su trabajo como ama de casa y su profesión de docente, y que el bien inmueble adquirido fue la vivienda ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización San José, entre calles 7 y 8, casa N° 17-13, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria; y que en virtud de todo lo expuesto solicita la Declaración Judicial de Concubinato, y se le declare concubina del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 824 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el lapso comprendido del 18 de mayo del año 2004, hasta el día tres (03) de Julio de 2014, día del fallecimiento del ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la Defensora Pública Auxiliar Tercera, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., contestó la demanda y presento pruebas.
En cuanto a la contestación de la demanda el adolescente de autos a través de la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien lo representa, realizo la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: “Es cierto que el adolescente lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
SEGUNDO: Es cierto que en fecha 3-7-2014, el ciudadano IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, falleció como consecuencia de una muerte súbita, tal como consta en acta de defunción folio 10 del expediente..
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, haya mantenido una unión estable de hecho desde el 18 de mayo de 2014, hasta el 3-7-2014 de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, y que en virtud de ello, en su condición de representante del adolescente, considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano: IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ.
Que en virtud a lo anterior solicitó que la presente demanda incoada en contra de su representado, sea declarada Sin Lugar, en la definitiva, ya que en el supuesto negado que se declare con lugar se estaría disminuyendo el patrimonio del adolescente, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una cuota parte como concubina.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA y el de cujus IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde 19 de mayo del año 2004, hasta la fecha de su muerte el día 03 de julio de 2014, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 19 de mayo del año 2004 hasta la fecha de la muerte del de cujus, es decir hasta el día 03 de julio de 2014, y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.937, soltera, domiciliada en la Urbanización San José, entre calles 7 y 8, casa N° 17-13, municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PERAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.706.820 y 7.581.264, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 68.498 y 170.968 respectivamente; en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.629.711, representado por la abogado Ana Gabriela Flores, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (e), adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y los ciudadanos: MARIALVING ESVING FUENTES SALAZAR y IRVING ANDRES FUENTES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad nros. 15.768.106 y 16.592.717, domiciliados en el sector Las Acequias, calle 21, casa N° 9, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; representada la primera por la ciudadana MARIA ESTHER SALAZAR, y asistida por la abogado Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda y el ultimo de los demandados asistido por el abogado Omar Elvano Reverol, Defensor Público Cuarto, adscritos a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado; de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana HILDA MARISOL PEREZ NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.937, soltera, del de cujus IRVING ANDRES FUENTES GUTIERREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 4.124.606, desde el 19 mayo del año 2004 hasta el 03 de julio del 2014, fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 8:30am.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.