REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2015.
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000476
SOLICITANTES: Ciudadanos YENI MARGARITA MENDOZA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.602.282 y 12.241.809 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 11 de marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENI MARGARITA MENDOZA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.602.282 y 12.241.809 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA inscrito en el IPSA bajo el número 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de julio de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 2007, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, la primera mayor de edad y el segundo de 16 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 13 de marzo de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de mayo de 2015, se escuchó la opinión del adolescente de autos. En la misma fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JUAN ALEXANDER ANGULO MENDOZA, de 16 años de edad, cursantes a los folios 4 al 7 de este expediente, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENI MARGARITA MENDOZA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.602.282 y 12.241.809 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente, se le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Sector La Vela; Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENI MARGARITA MENDOZA GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.602.282 y 12.241.809 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual. Asimismo, el padre se compromete aportar la cantidad adicional en el mes de agosto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de SES MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los demás gastos derivados de la manutención del adolescente, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del adolescente. Asimismo, podrá compartir con su hijo los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:59 a.m. La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS





ASUNTO: UP11-J-2015-000476