REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000908
Solicitantes: Ciudadanos DEIDY JOSÉ CARMONA CANELÓN y YULIXA NAZARETH LÓPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.177.833 y V- 26.224.856 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 9 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DEIDY JOSÉ CARMONA CANELÓN y YULIXA NAZARETH LÓPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.177.833 y V- 26.224.856 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño DAYERSON JOSÉ CARMINA LÓPEZ, de 9 meses de edad, debidamente asistidos por el defensor público OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 8 de mayo de 2015, en los siguientes términos:
El padre compartirá con el niño los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., retirándolo y retornándolo en la casa de la madre del niño. El carnaval y semana santa, el niño compartirá con su padre, siendo alternado con la madre. El día del padre y cumpleaños de éste, el niño compartirá con el padre, y el día de la madre y cumpleaños de esta, compartirá con ésta, el niño compartirá con la madre. En diciembre el niño compartirá 24 y 31 de diciembre con el padre en el horario anteriormente pautado.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 9 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000908
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