Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipal de de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos NAISBETH DAYANA TORRES ESPINOZA y JAVID YERMAIN CHIRINOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.951.111 y V-17.698.477 respectivamente, a favor del niño YIMEIKER JAVIER CHIRINOS TORRES, de 10 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, que serán depositados de manera quincenal a razón de Bs. 2.000,00, y la madre firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido, calzado y educación los cubrirán ambos padres por mitad. Los gastos decembrinos, estrenos del 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales, previa presentación de presupuesto o facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-002084
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