REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2011-000402
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ DEMETRIO TOVAR ROJAS y ELADIE YRENE SERRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.076.676 y 15.482.771 respectivamente, domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha seis de mayo de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSÉ DEMETRIO TOVAR ROJAS y ELADIE YRENE SERRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.076.676 y 15.482.771 respectivamente, domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GELIO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.300, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha diez de mayo de 2011, y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELADIE YRENE SERRANO RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 30 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSÉ DEMETRIO TOVAR ROJAS.
En fecha 7 de abril de 2015, fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ DEMETRIO TOVAR ROJAS, antes identificado, con resultado positivo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO TOVAR ROJAS y ELADIE YRENE SERRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.076.676 y 15.482.771 respectivamente, domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO TOVAR ROJAS y ELADIE YRENE SERRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.076.676 y 15.482.771 respectivamente, domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 24 del año 2003, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, las cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abra a nombre de la niña. Asimismo, deberá contribuir con los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura para su hija en su debida oportunidad. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y sin restricciones, por lo que el padre podrá visitar a su hija cuantas veces pretenda, siempre que no perturbe las actividades y horas de descanso de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En esta misma fecha, siendo las 8:37 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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