REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000720
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALEJANDRO MATA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.696.086.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 21 de abril de 2015, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MATA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.696.086, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad y la niña MASIEL VALENTINA MATA CASTILLO, de 5 años de edad, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, defensora pública segunda, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana NIBEXY LAIMARY MATA LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.278.953, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 23 de abril de 2015, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m.
En fecha 5 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, y la declaración la ciudadana NIBEXY LAIMARY MATA LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.278.953, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del adolescente JOSE ALEJANDRO MATA ALVARADO, de 12 años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad y se dictó el dispositivo oral. Se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente de autos a solicitud de la parte solicitante.
Ahora bien, de las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente JOSE ALEJANDRO MATA ALVARADO, de 12 años de edad y la niña MASIEL VALENTINA MATA CASTILLO, de 5 años de edad, se evidencia que el adolescente y la niña de autos, son hijos del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano JOSE ALEJANDRO MATA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.696.086, en su condición de padre del adolescente JOSE ALEJANDRO MATA ALVARADO, de 12 años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad y la niña MASIEL VALENTINA MATA CASTILLO, de 5 años de edad, a la ciudadana NIBEXY LAIMARY MATA LINARES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.278.953. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:13 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-J-2015-000720
|