REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-000016

SOLICITANTES: Ciudadanos JAIME JAVIER TIGRERA LÓPEZ y YINETH BULMARI DECENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.081.146 y 20.285.391 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos JAIME JAVIER TIGRERA LÓPEZ y YINETH BULMARI DECENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.081.146 y 20.285.391 respectivamente, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual la parte actora alega que ya que incurrieron en error al asentar el primer nombre del solicitante, ya que asentaron “MARIANGELIS”, siendo lo correcto “MARIANYELIS”, por lo cual pido sea rectificado por este Tribunal. Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 4 de febrero de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 12 al 14 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de marzo de 2015, a las 12:30 p.m. y se prolongó para el día 5 de mayo de 2015. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de los solicitantes JAIME JAVIER TIGRERA LÓPEZ y YINETH BULMARI DECENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.081.146 y 20.285.391 respectivamente, se evacuaron las siguientes documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual es consignada en este acto, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral de la alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy; las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de la niña debido a su corta edad y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual es consignada en este acto, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral de la alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy; por tratarse de documento público, de la cual se evidencia el error invocado por los solicitantes, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el signada con el Nº 6.072-24 de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por la Comisión de Registro Civil y electoral de la alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la Unidad hospitalaria, en el sentido de que se corrija el primer nombre de la niña y se tenga como: “MARIANYELIS” , por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Comisión de Registro Civil y electoral de la alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de la Unidad hospitalaria, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (8) de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

ASUNTO: UP11-J-2015-000016