REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 3.483-15
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana MARÍA DEL PILAR TOVAR PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.695.204, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 168.407.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR TOVAR PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.695.204, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407; quien acude a esta Instancia Judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de su madre, ciudadana ya fallecida, que en vida se identificaba con el nombre de CARMEN EULOGIA WIRQUE, cédula de identidad Nº V-2.555.280, acta Nº 153 del año 1947, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 17 de Abril del 2.015, siendo admitida en forma sumaria en fecha 21 de Abril de 2.015, cuanto ha lugar en derecho, en concordancia con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, una vez que la parte provea al Tribunal las respectivas copias.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.015, se dicta auto donde consignan las respectivas copias por la parte interesada y el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (f. 23).
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito solicitud presentado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR TOVAR PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.695.204, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 153, del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1947, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana (fallecida) MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.968.401, toda vez que manifiestas la solicitante que dicha acta adolece de error material, en el sentido de que fue erróneamente asentado el primer apellido de su abuela como “WILQUE”, siendo incorrecto, ya que su primer apellido correcto es: “WIRQUE”, motivo por la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su Madre ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, antes identificada, la cual se encuentra anexa al escrito libelar y riela a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) del expediente.
De igual manera fueron consignados copia por procedimiento fotostato de la cedula de identidad y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, madre de la solicitante; así como también copias por procedimientos fotostato de las cedulas de identidad, rectificación de acta de Matrimonio y del acta de defunción de la ciudadana CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, abuela de la solicitante.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En este capítulo este Sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este Sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
1.- Riela al folio tres (03) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.401, de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.401 de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, estado civil casada, expedida en fecha 13/08/1996; este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Riela a los folios cuatro (04) , cinco (05) y seis (06) de la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 153, del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1947, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana (fallecida) MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.968.401; en la cual hace constar entre otras cosas que: “…...me ha sido presentada en este despacho una niña por Carmen Eulogia Wilque, de veintitrés años de edad, soltera, vecina y manifestó que la niña que presenta es su hija natural y lleva por nombre: MARIA VIRGINIA, y nació en esta ciudad el trece de Agosto de Mil Novecientos cuarenta y seis, a las seis am….”. (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud, copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, certificada por el Jefe del de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, expedida en fecha 30 de Diciembre del 2.003, signada bajo el N° 87, folios 73 y 74; en la cual hace constar entre otras cosas que: “…Falleció la ciudadana: MARIA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, de cincuenta y siete años de edad, casada, ama de casa, con cedula de identidad Nº 4.968.401, -natural y residenciada en el mismo lugar de la exponente sus padres: Carmen Wilker y Martin Petit (ambos vivientes)…” (Cursivas de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Riela al folio diez (10) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-2.555.280, de la ciudadana CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT. En cuanto a la copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nro. V-2.555.280 de la ciudadana CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, expedidas el 29 de Junio del año 1.970 y otra en el año 2.003; este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Riela a los folios once (11) al dieciséis (16) de la presente solicitud, copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a la Rectificación de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: MARTIN REINALDO PETIT GIMENEZ y CARMEN WILKE (WIRKE); en la cual hace constar entre otras cosas que: “…..Con la ciudadana CARMEN WILKE.., quiere y Recibe como esposa CARMEN WILKE?...Se interrogo a la contrayente CARMEN WILKE…, en adelante diga: “…..Con la ciudadana CARMEN WIRQUE.., quiere y Recibe como esposa CARMEN WIRQUE?...Se interrogo a la contrayente CARMEN WIRQUE…”.
6.- Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana: CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 25 de Agosto del 2.006, signada bajo el N° 71; en la cual hace constar entre otras cosas que: “…Falleció la ciudadana: CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, cedula de identidad nº 2.555.280, viuda de ochenta y un años de edad, del hogar, natural de San Felipe, Estado Yaracuy…. ” (Cursivas de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 153, del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1947, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana (fallecida) MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.968.401, ya que la misma adolece de error material, en el sentido de que fue erróneamente asentado el primer apellido de su abuela como “WILQUE”, siendo incorrecto, ya que su primer apellido correcto es: “WIRQUE”, motivo por la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su Madre ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, la cual se encuentra anexa al escrito libelar y riela a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.401, de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-2.555.280, de la ciudadana CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a la Rectificación de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: MARTIN REINALDO PETIT GIMENEZ y CARMEN WILKE (WIRKE) y copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana: CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, todas previamente valoradas y apreciadas por quien decide. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedó evidenciado el error denunciado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR TOVAR PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.695.204, el cual obedece a la escritura errónea del primer apellido de la abuela de la solicitante y escrito en la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, siendo asentado como WILQUE, siendo lo correcto y demostrado que es WIRQUE, con lo cual es obligante rectificar el Acta de Nacimiento, Nº 153, del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1947, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana (fallecida) MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.968.401. En consecuencia, ordénese la rectificación del primer apellido de la abuela de la solicitante, colocado en la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, ciudadana MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, como “WILQUE”, siendo incorrecto, ya que su primer apellido correcto es: “WIRQUE”, según consta en acta de nacimiento Nº 153, del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1947, por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR TOVAR PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.695.204, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriores, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 153, del año 1947, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana (fallecida) MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.968.401, formulada dicha rectificación por la ciudadana MARÍA DEL PILAR TOVAR PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.695.204, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.407; en consecuencia corríjase del Acta de Nacimiento Nº 153, del año 1947, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente a la ciudadana (fallecida) MARÍA VIRGINIA PETIT DE TOVAR, el primer apellido de la ciudadana CARMEN EULOGIA WILQUE, que erróneamente fue transcrito como WILQUE, siendo lo correcto WIRQUE.
Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe y/o Registro Principal del Estado Yaracuy, de ser el caso, ello a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Público Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:54, a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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