REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2.015
Años: 205° y 156°

Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, presentados por la parte interesada, ciudadanas RUDTMARY DEYANIRA SANABRIA LÓPEZ e YRIS MAR CASTILLO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.772.379 y V- 12.279.460 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Rafael Caldera, Concha Acústica, calle 2, avenida 6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en La Morita Vieja, vía Vijagual, casa N° 13, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, a favor de la ciudadana MARÍA VENTURA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 3.457.351, (tal como se evidencia en la copia de cédula de identidad, anexa al folio cuatro (4) de la presente solicitud), sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicadas en la urbanización Juan José Caldera, calle Vijagual, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Título Supletorio; en un área de terreno que mide Trescientos Treinta y Seis metros cuadrados (336,00 m2), con un área de construcción que mide Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Veintiocho centímetros (58,28 m2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: (24,00 Mts.) con casa que es ó fue de la familia Guedez y quebrada de por medio; Sur: (16,00 Mts.) con casa que es ó fue de la familia Guedez; Este: (30,00 Mts.) con casa que es ó fue de la familia Yepez y Calle 1 de por medio; y Oeste: (12,00 Mts.) con quebrada sin nombre; bienhechurías que constan de una (1) casa de habitación, construida con techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques, frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas metálicas con vidrio incorporado y cerca perimetral de alambres de púas, y estantillos de madera, distribuida de la siguiente manera: tres (3) dormitorios, una (1) sala-recibo-comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, un (1) lavadero y un (1) patio; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada, tal como se ordenó en el auto de admisión. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha de hoy, tal como fue ordenado, se devuelve constante de sus folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.